REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000003
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: CARMEN GUILLERMINA FREITES y MAXI RAFAEL RONDON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.066.576 y 6.348.215 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ISOLINA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.473.759, abogada en ejercicio, con IPSA Nº 50.660, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos CARMEN GUILLERMINA FREITES y MAXI RAFAEL RONDON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.066.576 y 6.348.215 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ISOLINA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.473.759, abogada en ejercicio, con IPSA Nº 50.660, y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que, en fecha 16 de octubre de 1987 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Baralt 65-08 del sector Hernández Parés, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que es el caso, que en un principio la relación se desarrolló en una forma feliz y armoniosa, pero posteriormente surgieron una serie de desacuerdos, desavenencias que los llevaron a la terminación de la relación, separándose de cuerpo desde el mes de febrero del año 1988, y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido más de diecinueve (19) años sin que haya existido reconciliación alguna, haciendo cada quién su vida aparte.
Que en la unión matrimonial en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, así mismo en el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos.
Que por las razones expuestas y por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna entre ellos, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para que declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la solicitud en fecha once de febrero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinte de febrero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARMEN GUILLERMINA FREITES y MAXI RAFAEL RONDON ROMERO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro Principal Nº 03 del Registro Civil de Matrimonio llevado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Acta Nº 421, Folios Nros: 59, 60 y 61 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1987.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000003 Conste.
LA SECRETARIA acc,

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.