REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003798
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: LUÍS JOSÉ GUZMÁN y NANCY CAROLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.818.558 y 17.592.226 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. MAYORGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.412, y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, por los Ciudadanos LUÍS JOSÉ GUZMÁN y NANCY CAROLINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.818.558 y 17.592.226 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado CARLOS A. MAYORGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.412, y de igual domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que, Contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de mayo del año 1998, por ante el ciudadano Registrador Civil del Municipio Santa Ana, Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”.
Que al inicio como era de esperarse, reino en el hogar recién constituido la paz, la armonía y la esperanza de una eterna unión. Que durante la unión no procrearon hijos. Que el caso es que a mediados del es de febrero del año 2001, surgieron inconvenientes en la relación, debido a múltiples y severas situaciones, poco a poco se fueron perdiendo el respeto y el afecto mutuo que entre ellos había existido, lo cual no fue su propósito, al extremo que las relaciones se fueron mermando y es para ese entonces cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose perdido ya toda esperanza de reconciliación, es por todo lo anterior que debido a que ha transcurrido ya más de cinco (5) años de la separación, por lo que acuden respetuosamente a fin de solicitar se declare la disolución del vinculo matrimonial que los une, fundamentando tal petición en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Que no existen bienes de fortuna susceptible de partición.
Admitida la solicitud en fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinte de febrero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos LUÍS JOSÉ GUZMÁN y NANCY CAROLINA SUAREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, Acta Nº 18, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1998.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003798.- Conste.
LA SECRETARIA acc.
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
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