REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004302
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JESÚS CELESTINO MENESES y SOLMAYANI DE LOURDES MARTÍNEZ DUERTO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciante el primero y educadora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.687.258 y 8.266.580 respectivamente, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE FELIX BRUCE DUERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.603 y de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha veintisiete de noviembre de dos mil siete, por los Ciudadanos JESÚS CELESTINO MENESES y SOLMAYANI DE LOURDES MARTÍNEZ DUERTO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, comerciante el primero y educadora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.687.258 y 8.266.580 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JORGE FELIX BRUCE DUERTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.603 y de este mismo domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifestaron que: PRIMERO: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Libertad del estado Anzoátegui, en fecha 05 de julio del año 1996, tal y como consta en el acta de matrimonio anotada en el Libro Principal correspondiente al año 1996, acta numero 09 del registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito Libertad durante el año 1996, que acompaña marcada “A”. SEGUNDO: Que luego de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle El Carmen Nº 03ª en la ciudad de san José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. CUARTO: Que es el caso que por inconvenientes surgidos entre ellos en el curso de la relación conyugal decidieron el día 02 de junio del año 2002 poner fin a la relación, separándose de hecho, estableciendo cada uno domicilio separado. QUINTO: Que tales hechos encuadran dentro de la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que mutuo y amistoso acuerdo solicitan se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. SEXTO: Que de la unión no adquirieron bienes que repartir.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinte de febrero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y mediante escrito de la misma fecha la representante del Ministerio Público, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JESÚS CELESTINO MENESES y SOLMAYANI DE LOURDES MARTÍNEZ DUERTO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, Acta Nº 09, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1996.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004302.- Conste.
LA SECRETARIA acc.
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
|