REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000144
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ROSYENNY ESTHER HERNÁNDEZ DE GUERRA y PEDRO SEGUNDO GUERRA SULBARAN, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en San José de Guanipa del estado Anzoátegui y de profesión chofer el segundo, con Cédulas de Identidad Nros: 12.053.168 y 13.030.537 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: FELIX RHANIERO CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.988.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha quince de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos ROSYENNY ESTHER HERNÁNDEZ DE GUERRA y PEDRO SEGUNDO GUERRA SULBARAN, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en San José de Guanipa del estado Anzoátegui y de profesión chofer el segundo, con Cédulas de Identidad Nros: 12.053.168 y 13.030.537 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado FELIX RHANIERO CARABALLO ROJAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.988, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que, En fecha primero de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní en San Félix Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”.
Que de la unión no procrearon hijos. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui en la calle Zulia Nº 89, frente a la Urbanización Santa Elena, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 2 de julio del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la ha reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que por lo expuesto y llenos los extremos de ley solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinte de febrero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ROSYENNY ESTHER HERNÁNDEZ DE GUERRA y PEDRO SEGUNDO GUERRA SULBARAN, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha primero de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolivar, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, Acta Nº 842, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1998.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.

En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000144.- Conste.
LA SECRETARIA acc.

Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.