REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000154
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: YULBIS COROMOTO FIGUERA y JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.065.706 y 10.065.825 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.319, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos YULBIS COROMOTO FIGUERA y JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.065.706 y 10.065.825 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 106.319, y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que, acompañan bajo la forma de copia certificada marcada con la letra “A” acta de matrimonio en la que se evidencia que el día veinticuatro (24) de diciembre del año 2001 contrajeron matrimonio civil, según Acta Nº 42, Libro de Registro Civil de Matrimonio llevada por la Cámara Municipal del Municipio Guanipa durante el año 2001.
Que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal de común acuerdo en esta ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, donde convivieron más de un (1) año.
Que es el caso, que desde el mes de febrero del año 2002 han venido confrontado una serie de roces e incomodidades que han hecho imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo resolvieron separarse de hecho con el fin de buscar un remedio a sus conflictos matrimoniales, y, como consecuencia de esta decisión desde entonces viven separados, completamente aislados el uno del otro, produciéndose una ruptura de la vida en común.
Que desde el mes de febrero del año 2002 y hasta la presente fecha ya han transcurrido más de cinco años y han considerado que entre ellos se perdió todo el amor, estima y comprensión que precedió la unión, y por ello han considerado que lo más razonable es disolver el matrimonio, pues la ruptura prolongada de la vida en común ha determinado que cada uno de ellos debe hacer o rehacer su vida por separado. Que durante la unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que cumplidos los extremos de ley demandan, como en efecto demandan la disolución del vinculo matrimonial con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinticinco de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinte de febrero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos YULBIS COROMOTO FIGUERA y JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ JIMENEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinticuatro de diciembre de dos mil uno, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por la Cámara Municipal del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, Acta Nº 42, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2001.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000154- Conste.
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
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