REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000715
ASUNTO: BH11-X-2008-000026
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana YSORI DEL VALLE SIFONTES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.468.477, asistida en este acto por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y WILFREDO D´ ANCONA CORREA en su condición de Presidenta de la Asociación Civil HOGARES DE ATENCIÓN INTEGRAL JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, inscrita inicialmente por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2003, bajo el Nº 10, folio 92 al 99, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre, en contra de los ciudadanos NOHELIA LÓPEZ DE SUCRE, SURMA DEL VALLE BORGES DE GUARAPERO y RODOLFO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.852.226, 9.074.786 y 15.192.617, por NULIDAD DE ASAMBLEA.
En fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, vista la solicitud realizada por la ciudadana YSORI DEL VALLE SIFONTES JIMENEZ, en su condición antes mencionada, este Tribunal decretó medida innominada que consistía en nombrar un Administrado ad hoc o veedor de la mencionada Asociación Civil, e igualmente prohibirle al Presidente designado en Asamblea de fecha 05-112007 realizar cualquier acto de disposición sin la autorización de este Juzgado, y a tal efecto se designo como tal administrador ad hoc o veedora a la ciudadana LUZ ANGELA ORTA GIL., y se prohibió al Presidente designado en Asamblea de fecha 05-112007 realizar cualquier acto de disposición sin la autorización de este Juzgado, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha veintisiete de febrero de dos mil el Juzgado comisionado se traslado al sitio indicado por la actora, ubicado en las instalaciones de la Asociación Civil HOGARES DE ATENCIÓN INTEGRAL JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI, en la Calle 23 de enero casa Nº 85 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, notificando de la misión encomendada a la ciudadana ZENEIDA JOSEFINA MENDOZA HENRRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.061.994, quién dijo ser Presidente de la Asociación Civil; de igual manera le notificó y participó a la ciudadana LUZ ANGELA ORTA GIL, a fines de que fiscalice e informe a este Juzgado sobre las operaciones que realice dicha Asociación Civil HOGARES DE ATENCIÓN INTEGRAL JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI; asimismo se prohíbe al Presidente como a la Junta Directiva designados en la asamblea de 05-11-2007, realizar cualquier acto de disposición sin la autorización previa de este Tribunal; que le fue notificado que la Asociación Civil se encuentra en auditoria operativa, presupuestaria, financiera, administrativa y de gestión a la Asociación Civil José Antonio Anzoátegui, por el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integrado a la Infancia y a la Familia (SENIFA), y actualmente Asociación Civil anteriormente identificada esta en proceso de cierre.
En fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.003.078, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.594, actuando en representación del Servicio Nacional Autónomo para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia, presentó escrito de oposición a la medida innominada, decretada por este Juzgado en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.
Manifiesta el opositor que en fecha 01 de agosto de 2003, el Servicio Nacional Autónomo suscribió un Convenio Marco con la Asociación Civil José Antonio Anzoátegui, con la finalidad de que la misma se ocupara del mantenimiento del programa de Atención Integral a la Infancia HOGAIN; que este Convenio establece que el SENIFA, le transfiere los recursos económicos suficientes por concepto de mantenimiento y gastos operativos del programa HOGAIN; los cuales son recursos del Estado; que la Asociación Civil no dispone de otros recursos sino los que le transfiere el SENIFA; que el Convenio Marco firmado en fecha 01 de agosto de 2003, establece en su Cláusula Décima Sexta: “El incumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, de las obligaciones contraídas por el presente convenio, dará derecho a “EL MINISTERIO” y a exigirle le sea devuelta aquella cantidad que no se haya ejecutado, así como también solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que ocasione dicho incumplimiento.”
Que la demanda de nulidad de Asamblea es contra los ciudadanos NOHELIA LÓPEZ DE SUCRE, SURMA DEL VALLE BORGES DE GUARAPERO y RODOLFO JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, y solicitando la Nulidad Absoluta de las Asambleas Extraordinarias de fechas 29 de octubre de 2007 y 05 de noviembre de 2007.
Que en fecha 10 de enero de 2008, se realizó una Asamblea Extraordinaria donde se destituyó como miembros de la Junta Directiva a los ciudadanos a los asociados RODOLFO GARCÍA y SURMA DEL VALLE BORGES GUARAPERO….; que en cuanto a la ciudadana NOHELIA LÓPEZ DE SUCRE en el TERCER PUNTO del orden del día: Reestructuración de la Junta Directiva, ella fue designada PRIMER VOCAL, no tiene facultades de administración; que esta es atribución del Presidente de conformidad con lo dispuesto en la CLAUSULA 22 DEL ACTA CONSTITUTIVA Y LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO JOSE ANTONIO ANZOATEGUI. Que en fecha 26 de febrero de 2007 el ciudadano Lic. CARLOS ANGULO, Director General del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la familia, notificó mediante Oficio Nº 0406, la Rescisión a partir del día 05 de febrero de 2008, del Convenio suscrito con la Asociación Civil José Antonio Anzoátegui en fecha 01 de agosto de 2003.
Que la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fue interpuesta ante este tribunal en fecha 29 de noviembre de 2007, se le dio entrada mediante auto de admisión en fecha 18 de diciembre de 2007.
Que los fondos transferidos por el SENIFA se hicieron en fecha 18 y 22 de febrero de 2008, es decir en fecha posterior a la interposición de la demanda; que estos fondos y demás bienes no son de la Asociación, sino del SENIFA, Servicio Nacional Autónomo para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia.
Que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: Ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Que es claro que la demandante de la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHAS 29 DE OCTUBRE y 05 DE NOVIEMBRE DE 2007, actúo de mala fe al solicitar medida cautelar sobre bienes que no son propiedad del demandado sino del Estado.
Fundamenta la oposición en los artículos 26, 78, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Rescisión del Convenio con las Asociación Civil José Antonio Anzoátegui, no impide el desarrollo del programa de Atención Integral a la Infancia HOGAIN, pues se suscribe otro convenio con otras Asociación y se les transfiere los recursos no comprometidos y reintegrados al SENIFA. Que la medida cautelar acordada por este tribunal obstaculiza el desenvolvimiento del Programa, pues ha ocasionado que la demandante, con copia certificada de la decisión de este tribunal, solicitara al BANCO MERCANTIL, la congelación de las cuentas. De esa manera el SENIFA se ve afectado pues no puede recobrar los recursos para asignárselos a otra Asociación que dé continuidad al programa de Atención Integral afectando el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Presentando a tales efectos como medios probatorios: Gacetas Oficiales Nros: 35.552, de fecha 22 de septiembre de 1994; Decreto Nº 353 de fecha 21 de septiembre de 1994; Decreto Nº 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005; Decreto Nº 3.753, mediante el cual el SENIFA se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio de Educación y Deportes; Decreto Nº 38.627 de fecha 15 de febrero de 2007; Resolución DM/Nº 91, de fecha 24 de abril de 2007 mediante la cual se delega en el ciudadano CARLOS ENRIQUE ANGULO en su carácter de Director General del SENIFA, la firma de actos y documentos que en ella se indican; Copia Certificadas de cancelación de 23 Asociaciones Civiles por concepto de gastos de manteamiento…, entre ellas a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES INTEGRALES JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI; Copia Certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual se reestructura la Junta Directiva de la Asociación Civil José Antonio Anzoátegui; Convenio Marco 2003, suscrito entre el SENIFA y la Asociación Civil José Antonio Anzoátegui; Oficio Nº 0409 de fecha 26 de febrero de 2008, notificando la Rescisión del Convenio Marco con la Asociación Civil JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI.
Que por lo expuesto y demostrado que los fondos que maneja la Asociación Civil José Anzoátegui no son propios de la Asociación, sino del SENIFA Servicio Nacional Autónomo para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece: Ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
El tribunal para decidir observa:
Se refiere la presente causa a una acción de Nulidad que versa sobre la anulación de unas actas de asambleas, que persigue se mantenga la Directiva nombrada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 01 de diciembre de 2006.- Ahora bien, decretada como fue medida innominada consistente en nombrar un Administrador ad hoc o veedora a la Asociación Civil HOGARES INTEGRALES JOSE ANTONIO ANZOÁTEGUI, y por cuanto el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.003.078, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.594, actuando en representación del Servicio Nacional Autónomo para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia, actuando como tercer opositor, se opuso a la medida por cuanto los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado recae sobre bienes que no son propios de los demandados, sino sobre bienes del Estado Venezolano, y siendo que sobre bienes del Estado no puede pesar medida cautelar, es por lo que es procedente declarar con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, consistente en el decreto de medida innominada que consistió en nombrar un Administrado ad hoc o veedor de la mencionada Asociación Civil, e igualmente prohibirle al Presidente designado en Asamblea de fecha 05-11-2007 realizar cualquier acto de disposición sin la autorización de este Juzgado, en virtud de que los bienes a manejar por los miembros de la mencionada Asociación Civil no son propios, sino del Estado Venezolano, y más aún cuando fue rescindido el contrato o convenio por parte del Estado Venezolano, representado en este acto por el Servicio Nacional Autónomo para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la oposición a la medida innominada realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.003.078, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.594, actuando en representación del Servicio Nacional Autónomo para la Atención Integral a la Infancia y a la Familia, actuando como tercer opositor; se acuerda levantar la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, consistente en el nombramiento de un Administrado ad hoc o veedor de la mencionada Asociación Civil, el cual recayó en la persona de LUZ ANGELA ORTA GIL, e igualmente prohibirle al Presidente designado en Asamblea de fecha 05-11-2007 realizar cualquier acto de disposición sin la autorización de este Juzgado, todo lo cual se deja sin efecto alguno, en consecuencia se deja sin efecto alguno tanto el nombramiento de la ciudadana LUZ ANGELA ORTA GIL como administradora ad hoc o veedora, e igualmente se deja sin efecto alguno la prohibición del Presidente de disponer sin la debida autorización de este Juzgado, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los doce días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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