REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-004389
ASUNTO: BP12-S-2007-004389
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: JUAN CARLOS PINTO MOTA y NOHELIS DEL VALLE GUZMÁN REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.817.838 y 11.004.387 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FREDIS ROJAS FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.986, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha cinco de diciembre de dos mil siete, por los Ciudadanos JUAN CARLOS PINTO MOTA y NOHELIS DEL VALLE GUZMÁN REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.817.838 y 11.004.387 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado FREDIS ROJAS FIGUEREDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.986, y de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el día veintitrés (23) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) según Acta de Matrimonio Nº 180 que se lleva en el Libro Original Nº 02 de Matrimonio bajo el Nº 180, folios 41 al 43, el cual consignan marcado con la letra “A”.
Que de esta unión no procrearon hijos ni bienes algunos. Que después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la unión conyugal fue interrumpida desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declararla el Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JUAN CARLOS PINTO MOTA y NOHELIS DEL VALLE GUZMÁN REYES, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro Original Nº 2 de Matrimonio llevados por ese Despacho para el año mil novecientos ochenta y ocho, bajo el Nº 180, Folios 41 al 43.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-004389.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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