REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000145
ASUNTO: BP12-S-2008-000145
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: ARISTOBULO RAFAEL HENRIQUEZ ORDAZ y ELVA MARÍA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.509.925 y 14.468.866 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ISOLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.660.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha quince de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos ARISTOBULO RAFAEL HENRIQUEZ ORDAZ y ELVA MARÍA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.509.925 y 14.468.866 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA ISOLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.660, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Manifiestan los solicitantes que en fecha 03 de abril del año 1998, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcada “A”.
Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Negra La Flint casa Nº 30, en Simón Bolivar de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que la unión matrimonial transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua entre ellos, cumpliendo cada uno sus deberes en forma recíproca, pero posteriormente y al transcurrir el tiempo de celebrado el matrimonio surgieron desavenencias y conflictos matrimoniales que los llevaron a separarse de hecho y de mutuo acuerdo desde el mes de agosto del año 1998, cuya ruptura de la unión conyugal se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado reconciliación entre ellos. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, por lo tanto nada tiene que reclamarse.
Que en virtud de tener más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, es decir, desde el mes de agosto del año 1998, fecha de la separación de mutuo acuerdo, cuya ruptura de la vida en común se ha prolongado hasta el día de hoy, y aún continua, son los motivos por los cuales piden muy respetuosamente, previa notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público se sirva decretar dicha separación de hecho en divorcio. Fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil; del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se notifique a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, previo a cualquier otra actuación procesal.
Finalmente por cuanto no se vislumbra reconciliación alguna, es por lo que solicitan se declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; que sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la solicitud en fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ARISTOBULO RAFAEL HENRIQUEZ ORDAZ y ELVA MARÍA ALVAREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro Principal Nº 1 del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese despacho, quedando anotada el Acta bajo el Nº 108, folio Nº 218, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1998.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000145.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA