REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-F-2004-000007
ASUNTO: BH12-F-2004-000007
SENTENCIA DEFINITIVA.
COMPETENCIA: FAMILIA
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.974.-
APODERADOS: AIDA J. CERQUEIRA SALAZAR y ELIS RAFAEL ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.645 y 71.976, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio EL Coloso, Piso 2, Oficina 203, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
PARTE DEMANDADA: YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.131, divorciada, médico oftalmólogo.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver al lado de la Cámara de Comercio, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO: RONNY LEONARDO PADRON PEREZ y JORGE ELIAS BAHACHILLE MARCANO, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.406 y 50.601, respectivamente.-
Se inició el presente juicio en virtud de demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presenta en fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.974, asistido por la abogada AIDA J. CERQUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.645, contra la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.131, divorciada.-
En fecha 16 de septiembre del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la demanda.-
En fecha 01 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ-
En fecha 03 de noviembre de 2004, el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, otorgó poder apud acta a los abogados AIDA J. CERQUEIRA SALAZAR y ELIS RAFAEL ZAMORA.
En fecha 09 de noviembre de 2004, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, quien fue citada en fecha 8/11/04.-
En fecha 16/11/2004, la ciudadanía YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, asistida por el abogado JORGE ELIAS BAHACHILLE MARCANO, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, formuló oposición a la demanda.-
En fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, asistida por el abogado JORGE ELIAS BAHACHILLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50601, consignó escrito ampliatorio de la oposición formulada.-
Mediante escrito presentado en fecha 16-12-2004, la ciudadana YELIXA JODEFINA RINCONES RODRIGUEZ, asistida por el abogado JORGE ELIAS BAHACHILLLE MARCANO, consignó copia certificada del expediente signado con el Nº 9589, relacionado con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA y ARELYS LUISA RODRIGUEZ LOPEZ.-
Mediante escrito presentado en fecha 18/01/2005, la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, asistida por el abogado JORGE ELIAS BAHACHILLLE MARCANO, solicitó del Tribunal pronunciamiento, respecto a la oposición formulada.-
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2005, la abogada AIDA J. CERQUEIRA, solicitó la expedición de copias certificadas de todo el expediente.-.-
Mediante escrito presentado en fecha 25/01/2005, la abogada AIDA CERQUEIRA, promovió las pruebas que creyó conveniente a la defensa de sus derechos e intereses .-
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.-.-
En fecha 03 de febrero de 2005, la abogada AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, solicitó hacer entrega de las copias simples de todo el expediente.-
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005, se ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 -11-2004 hasta el día 15-12-04.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2005, la ciudadana YELITZA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, asistida por el abogado JORGE ELIAS BAHACHILE MARCANO, solicito del Tribunal pronunciamiento respecto a la oposición formulada.-
Mediante escrito presentado en fecha 10-03-2005, la abogada AIDA CERQUEIRA SALAZAR, solicitó se desestimaran por extemporáneo el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Mediante ato de fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la presente causa al estado de darle cumplimiento al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2005, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de las contenidas en los capítulos I, V, VII, VIII y IX.-
Al folio 117 de este expediente, cursa escrito presentado en fecha 29-03-05, por el ciudadano EDGAR PERDOMO ARZOLA, asistido por el abogado BALBINO DE ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745.-
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, la abogada AIDA J. CERQUEIRA SALAZAR, solicitó expedición de copias certificadas a los fines de acompañarlas al Recurso de apelación interpuesto.-
En fecha 05-04-2005, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, solicitó la expedición de copias fotostáticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de abril de 2005, la Abogada ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ, Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por considerarse incursa en las causal prevista en el ordinal 20 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y remitir asimismo el Cuaderno de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.-
En fecha 08 de junio de 2005, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005, la abogada AIDA J CERQUEIRA SALAZAR, apoderada de la parte demandante, solicitó se devolviera la comisión recibida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal acordó solicitar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el 11-03-2005 hasta el día 20-04-2005.-
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2005, y vista la diligencia de fecha 07 de julio de 2005, suscrita por la abogada AIDA CERQUIERA SALAZAR, este Tribunal acordó ratificar el contenido del Oficio librado al Juzgado Segundo, antes citado.-
Mediante escrito presentado en fecha 24-10-05, la abogada AIDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR, apoderada de la parte demandante, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles que aparecen a nombre de la demandada, ciudadana YELITZA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, la abogada AIDA J. CERQUIERA SALAZAR, solicitó la devolución del Despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, lo que fue acordado mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2005.-
En fecha 07/02/06, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada.-
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial.-
Al folio 200 de este expediente cursa diligencia suscrita por la abogada AIDA CERQUEIRA SALAZAR.-
En fecha 30 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó librar despacho de evacuación de pruebas al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, y vistas las resultas de la apelación interpuesta por la abogada AIDA CERQUEIRA SALAZAR, se admitieron las pruebas promovidas.-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, solicitó que en virtud de que en el presente caso se han realizado actos procesales fuera del lapso legal de pruebas, que en la oportunidad de dictar el fallo, se sirva declarar tales actos como extemporáneos.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, solicitó se procediera a dictar la sentencia respectiva.-
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, y vistas las diligencias de fechas 15 de febrero y 10 de marzo, suscritas por el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio Nº 0774-2005, remitido a la empresa TELCEL.-
Mediante escrito presentado en fecha 10-07-2006, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, solicitó se procediera a dictar la sentencia, y en tal virtud este Tribunal acodó ratificar el contenido del oficio remitido a la empresa TELCEL.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, solicitó se procediera a dictar la sentencia respectiva.-
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la abogada AIDA J. CERQUEIRA SALAZAR, apoderada de la parte demandante, solicitó del Tribunal recabar las pruebas evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante escrito presentado en fecha 16-10-2006. el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, apoderado de la parte demandada, solicitó pronunciamiento del Tribunal en el presente caso.-
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2006, y vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, se acordó recabar las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YELIXA JOSEINA RINCONES RODRIGUEZ, solicitó pronunciamiento respecto a la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, el abogado RONNY LEONARDO PADRON PEREZ, solicitó nuevamente que el Tribunal procediera a dictar sentencia en la presente causa.-
I
Manifiesta la parte actora, en su escrito libelar, que desde el mes de agosto de 1992, ha llevado una vida concubinaria con la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.131, divorciada, médico oftalmólogo, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Ríos, Calle Nevera, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,.-
Que durante u unión concubinario fomentaron los siguientes bienes comunes : 1) Inmueble adquirido a nombre de su concubina en fecha 08 de julio de 1992, el cual tienen los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno Municipal, midiendo 40 metros, SUR: parcela Nº 76, midiendo 49 metros; ESTE: Calle Nevera, midiendo 12 metros; y OESTE: Terreno de la Cooperativa de vivienda El Tigre, midiendo 12 metros.- Que el documento de dicho inmueble se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nº 47, Folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1992.- 2) Parcela de terreno, adquirido a nombre de su concubina YELIXA RINCONES, encontrándose inscrita dicha venta por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez, bajo el Nº 14, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 1992, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Empresa Dresser Atlas, midiendo treinta metros; SUR: Avenida Peñalver, que es su frente, midiendo treinta metros; ESTE: Con parcela de terreno que es o fue de Libia Marín de Biaggi, midiendo 48 metros; y OESTE: Parcela de terreno adjudicada al Colegio de Médicos Seccional El Tigre, midiendo 42 metros; la cual traspasó a la empresa mercantil CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JESUS, C.A.-
Que sobre la parcela adquirida durante la unión concubinaria y que luego traspasó él (el demandante) construyó un inmueble que sirve de sede a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA CORAZÓN DE JESÚS.-
Que durante los años de relación concubinaria, también adquirieron bienes muebles y enseres para el hogar.-
Que la relación concubinaria terminó en el mes de agosto del año 2004, y no habiéndose puesto de acuerdo respecto a la partición de los bienes comunes, es por lo que acude para demandar como en efecto y formalmente lo hace, a la ciudadana YELIXA RINCONES, por partición de bienes en la comunidad concubinaria.-
Fundamentó la demanda en el artículo 767 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada, ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ, asistida por el abogado JORGE ELIAS BAHACHILLE MARCANO, se opuso al tramite seguido por el actor para canalizar su pretensión, para objetar, cuestionar, diluir e impugnar el carácter que dice ostentar el sedicente demandante al momento de deducir su ilegal y temeraria pretensión procesal.-
Que el único nexo que mantuvo con el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, fue una simple y llana relación de amistad que, con el correr del tiempo generó un cierto grado de confianza entre ellos, que inclusive, permitió el nacimiento de una relación de carácter negocial ya concluida en el tiempo y en el espacio, lo que dice, de ninguna manera, permite considerar otro tipo de situaciones que se expandan y alcance a determinadas situaciones que jamás ni nunca, fue su intención, como la de mantener un grado de cohabitación permanente con el referido ciudadano.-
Opuso asimismo en dicho escrito la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, por cuanto entre el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA y su persona, jamás ni nunca hubo ningún tipo de relación sentimental que aparejara un nivel de convivencia y de cohabitación que de alguna manera les permitiera recibir en el ámbito social el nombre, trato y fama de marido y mujer, que son los atributos esenciales de una relación estable.-
Que todo lo contrario de lo afirmado por el actor, su única vinculación con el expresado ciudadano fue una simple relación de amistad la cual generó un cierto grado de confianza que permitió por una parte, que se le permitiera al ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, pernoctar en muy contadas oportunidades en su casa de habitación, a consecuencia de los gravísimos problemas maritales que, en ese entonces, confrontaba con quien fuera su legitima cónyuge, ciudadana ARELIS LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.207, lo que dice, en forma alguna implica considerar el nacimiento de otro tipo de relación sentimental entre él y su persona.-
Que muy por el contrario a lo señalado por el actor, la construcción de las bienhechurias sobre el lote de terreno de su propiedad, y donde actualmente funciona el centro de salud denominado CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JESUS, C.A., no fue un acto mancomunado entre su persona y el hoy demandante, para constituir un aporte a la inexistente unión de hecho señalada por el actor, sino que tal situación comporta la existencia de un negocio jurídico válido.-
Que sin perjuicio de las razones de hecho y de derecho suficientemente alegadas, promovió a cuestión previa a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Que en efecto el actor expresa en su libelo que mantuvo una vida concubinaria con su persona desde el mes de agosto de 1992, la cual a su entender concluyó en el me de agosto de 2004, cuya circunstancia es falsa de toda falsedad, púes la única relación existente entre ambos fue la de una simple amistad que con el correr de los años degeneró en cierta confianza.-
Que el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ARELIS LUISA RODRIGUEZ LOPEZ, el día 23 de septiembre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de cuya unión nacieron dos hijos.-
Que es de señalar que ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, para posteriormente solicitar ante el Tribunal la disolución del matrimonio, lo que fue acordado mediante sentencia del 10 de Febrero de 2004.-
Que es imposible que manteniéndose una vigencia tan prolongada de una unión de derecho entre los ciudadanos arriba mencionado, resulta impensable y temerario el alegato del sedicente actor en cuanto a haber iniciado una relación de hecho en el mes de agosto de 1992, cuando todavía para esa fecha se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana ARELIS LUISA RODRIGUEZ LOPEZ.-
Que al quedar demostrada la falta de cualidad e interés jurídico actual del demandante para proponer la demanda, a lo que se adiciona la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta contempladas en el artículo 767 del Código Civil, se hace imperiosa la declaratoria con lugar de la cuestión previa que se opone.-
En la etapa probatoria, la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
En el CAPITULO PRIMERO, reprodujo el mérito favorable y solicitud de prohibición de enajenar y gravar.- Al respecto el tribunal observa, que no hay pruebas que evacuar y así se hace constar.
En el CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió las testimoniales de los ciudadanos DORCEY VALENTIN BOADA MENDOZA, ALBERTO AMARISTA LASTRA, ANGEL ROSENDO MORILLO BASTARDO, LUIS EDUARDO LA ROSA SOTILLO y ZOREIDA GRISMARLIS GARCIA ROJAS.- Al respecto el tribunal observa de las deposiciones de los ciudadano DORCEY VALENTIN BOADA MENDOZA, ALBERTO AMARISTA LASTRA, ÁNGEL ROSENDO MORILLO BASTARDO y LUIS EDUARDO LA ROSA, todos manifiestan que las partes YELITZA JOSEFINA RINCONES RODRIGUEZ y EDGAR PERDOMO ARZOLA, iniciaron el concubinato desde el año 1992 hasta el año 2004; sin embargo de la deposición del ciudadano LUIS EDUARDO LA ROSA SOTILLO manifestó a la repregunta: Diga si tenía Ud. Conocimiento que entre los años 1992 y febrero de 2004, el ciudadano EDGAR PERDOMO ARZOLA estaba casado? Contesto: Bueno cuando ellos comenzaron el concubinato, no se había divorciado él. (Negrilla del tribunal). Es decir para la fecha de la unión extramatrimonial habida entre los mencionados ciudadanos existía un impedimento dirimente para contraer matrimonio, es decir no podía existir ni siquiera una relación concubinaria porque existía la parte actora tenía impedimento para vivir en relaciones concubinarias con cualquier otra persona, ya que se encontraba legalmente casado con la ciudadana ARELIS LUISA RODRÍGUEZ LÓPEZ, razón por la cual se desechan las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, y así se decide.
En el CAPITULO TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES: Consignó:
a) Copia certificada del acta constitutiva y aumento de capital correspondiente a la empresa CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JEUS, C.A.-
b) Factura emanada de la ferretería LA VIBRADORA, C.A., Nº 38957, de fecha 10-02-99, cancelada por el ciudadano EDGAR PERDOMO A
c) Orden de compra de fecha 10 de febrero de 1999, emitida por la CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JESUS, C.A., dirigida a la empresa LA VIBRADORA.-
d) Factura Nº 3994, emanad de ALMACAR, de fecha 31 de mayo de 2004, por concepto de Televisor de 14 pulgadas marca Daewoo, para la CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JESUS, C.A.
e) Copia de cheque emitido al Banco del Sur, contra la Cuenta Corriente Nº 3851002158, Nº 83000908, perteneciente a la CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JESUS, C.A.-
f) Sobre suscrito por la concubina de su representado ciudadana YELIXA RINCONES RODRIGUEZ.-
g) Copia certificada de documento donde consta que la concubina de su representado YELIXA RINCONES, le cedió y traspasó a la CLINICA CORAZON DE JESUS, C.A.., el terreno constante de 1.320 Mts 2, ubicado en la Avenida Peñalver, donde se encuentra construido el edificio de la Clínica.-
h) Copia certificada del inmueble ubicado en la Urbanización Cooperativa de Vivienda El Tigre, ubicada en la Calle Nevera Nº 17, donde consta que el mencionado inmueble pertenece a la concubina de su representado YELIXA RINCONES RODRIGUEZ.-
Al respecto el Tribunal observa, las documentales consignadas por la parte actora, solo sirven para demostrar la existencia de ciertos bienes muebles e inmuebles propiedad de las partes, razón por la cual se desechan por impertinentes, y así se decide.
En el CAPITULO CUARTO: PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO E INFORMES: Consignó recibo emanado por la Dra. ROSA FACENDO, donde consta que recibió Bs. 350.000,00, por concepto de honorarios profesionales en el juicio de divorcio, tramitado conforme al artículo 185-A del Código Civil, entre los ciudadanos EDGAR PERDOMO A. y su ex –conyugue ARELIS RODRIGUEZ, firmado por YELIXA RINCONES RODRIGUEZ, para lo cual solicitó la citación de la Dra. ROSA FACENDO.- Al respecto el Tribunal observa, que no cursa de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
Promovió la prueba de informes con la finalidad de que el Banco del Sur, de esta ciudad, informe al Tribunal si el cheque girado contra la cuenta corriente Nº 38-51-002158 de la CLINICA OFTALMOLOGICA CORAZON DE JESUS, C.A.-
. Consignó marcado con el número 09 el recibo y las copias emanadas del Banco del Sur.-
Al respecto el Tribunal observa, que no cursa de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
En el CAPITULO QUINTO: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a la empresa TELCEL.- Igualmente el Tribunal observa, que no cursa de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
En el CAPITULO SEXTO: PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos de fecha 11-08-93, que anexa marcada con el Nº 10, por existir presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la concubina de su mandante, ciudadana YELIXA RINCONES RODRIGUEZ.- El Tribunal observa, que no cursa de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
Promovió la prueba de POSICIONES JURADAS: De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código Civil, promovió las posiciones juradas de YELIXA RINCONES RODRIGUEZ, manifestando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.- El Tribunal observa, que no cursa de autos su evacuación, por lo que no hay prueba que analizar, y así se decide.
Ahora bien, el Tribunal previo a cualquier otra consideración considera necesario traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince de junio de dos mil cinco, de efectos vinculante, se dejo establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
En el caso de autos por cuanto no existe previa a la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria declaración judicial alguna de la relación concubinaria, y siendo condición sine que non para la procedencia de la presente acción tal declaración judicial, le es forzoso a este declarar SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y así se decide.-
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano EDGAR VICENTE PERDOMO ARZOLA contra la ciudadana YELIXA JOSEFINA RINCONES RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificados de autos y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BH12-F-2004-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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