REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000414
ASUNTO: BP12-S-2007-000414
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
SOLICITANTES: REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO y LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.892.890 y 15.064.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. QUIJADA G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.655.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834, de este mismo domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
En fecha de febrero siete de febrero de dos mil siete, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO y LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.892.890 y 15.064.712 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JORGE A. QUIJADA G, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.655.644, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.834, de este mismo domicilio, presentaron escrito, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Por auto de fecha uno de marzo de dos mil siete el mencionado Juzgado admite la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y decreta dicha Separación de Cuerpos.
En fecha dos de noviembre de dos mil siete, la Juez Titular del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de conocer la causa, acordando remitir las presentes actuaciones a este Juzgado.
Por auto de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete se acordó darle entrada a las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana ANA MARÍA DEL CIOPPO PÉREZ.
En fecha siete de marzo de dos mil ocho, los ciudadanos REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO y LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, mediante escrito solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Dentro de la oportunidad legal, el Tribunal para decidir observa:
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que: Consta de copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el Nº 201, folios 103 al 105, cursante al Libro Original Nº 02 de Registro de Matrimonio llevado durante el año 2004, que el día 07 de agosto del año 2004 contrajeron matrimonio civil en la casa de habitación de la ciudadana GLAMAR MAITA, ubicada en la calle Principal, casa s/n del Sector El Progreso de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui; que acompaña constante de un (1) folio útil marcado “A”, a los efectos legales consiguientes.
Que una vez contraído el vínculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes, edificio O, Apartamento O-6 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que durante el primer año de la unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron satisfactoriamente, prodigándose mutuos afectos y consideraciones, departiendo la vida en común en perfecta armonía, razón por la cual los cónyuges cumplen con la obligación y deberes matrimoniales conforme lo dispone la legislación civil. Que todo se desenvolvió satisfactoriamente hasta el mes de julio de 2005, fecha esta aproximada en que comenzaron a suscitarse entre ellos algunos roces e incompatibilidades que hace imposible la permanencia en común bajo un mismo techo, tratando en muchas oportunidades de dialogar y platicar para buscar una salida agradable a ambos pero todo realmente ha resultado infructuoso, razón por la cual han decidido a partir de ese
Conflicto.
Que durante la unión conyugal fomentaron un solo bien, el cual consiste en un vehículo Marca: Dodge; Modelo: Brisa 1.3 M/T; Año: 2006; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Servicio: Privado; Placas: BBI08W; Serial Carrocería: 8X1VVF21LP5Y700794; Serial del Motor: G4EH468111, el cual esta a nombre del REINALDO JOSÉ FIGUERA, según Titulo de Propiedad expendido por el MINFRA, distinguido con el Nº 23817941, y sobre el cual recae Reserva de Dominio a favor de DAIMLERCHRYSLER SERVICES DE VENEZUELA.- Que queda expresamente convenido entre los cónyuges que el mencionado vehículo pasará en plena propiedad a nombre de la ciudadana LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, una vez disuelto el vínculo matrimonial y cancelada la totalidad de la deuda asumida por el crédito del vehículo. Que así mismo queda entendido que el pago de las cuotas que restan para la cancelación del mencionado automóvil serán asumidas por el ciudadano REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO, quién se compromete a cancelar puntualmente el monto de las referidas asignaciones. Que por otra parte la cónyuge LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA se compromete a pagar la inicial de la póliza de seguro del referido automóvil y el cónyuge REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO asumirá el pago correspondiente a las cuotas subsiguientes del financiamientos para su total cancelación.
Que es menester señalar que el cincuenta por ciento (50%) de las posibles prestaciones sociales y beneficios laborales que pudieran corresponder al ciudadano REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO, por el tiempo de servicios que prestó para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., se ven compensados de manera expresa por parte de la cónyuge LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, producto de que el vehículo pasará en plena propiedad a ella exclusivamente. Que las partes de mutuo acuerdo, conviene en que los bienes que en adelante se adquieran una vez admitida la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, serán de la única y exclusiva propiedad de cada adquirente, sin que tales bienes entren o constituyan parte de la comunidad conyugal que existió o pudo haber existido dentro de la unión matrimonial entre los cónyuges.
Que es con fundamento en lo expuesto que solicitan se sirva decretar la separación de cuerpos con el fin de que comience a discurrir el año que al efecto consagra la ley, y de no lograrse la reconciliación entre ellos, se sirva declarar definitivamente disuelto el vínculo matrimonial que los une, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil.
Que en virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges y con ocasión de tal suspensión cada consorte tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta, sin ser molestado en ninguna forma por el otro cónyuge.
En fecha uno de marzo de dos mil siete, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, ciudadanos REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO y LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, en la forma convenida por ellos, quienes previamente fueron exhortados a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha siete de marzo de dos mil ocho, mediante escrito los ciudadanos REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO y LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, debidamente asistida por el Abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido un año a partir de la declaración del tribunal de la separación de cuerpos, y que no haya reconciliación entre los cónyuges durante ese lapso, solicitando en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial .- Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:
I
La Separación de Cuerpos y Bienes, fue declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha tres de marzo de dos mil siete, por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó el tres de marzo de dos mil ocho.- En autos no consta que entre ambos cónyuges haya habido reconciliación, por lo que este Tribunal considera que entre los cónyuges FIGUERA-RODRÍGUEZ, no ha habido reconciliación alguna y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta la CONVERSIÓN de la Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ciudadanos REINALDO JOSÉ FIGUERA URBANO y LISDALY AURA RODRÍGUEZ MAITA, plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha siete de agosto de dos mil cuatro, por ante el La registradora Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada bajo el Nº 201, folios 103 al 105, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por ante ese despacho durante el año 2004, y así se decide.-
Por cuanto las partes convinieron en la partición amistosa de los bienes muebles objeto de la comunidad conyugal, y siendo que tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, éste Tribunal le imparte su HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos en el escrito de fecha siete de agosto de dos mil siete, y así se decide.-
Ofíciese a las Autoridades competentes de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (08:49 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-000414.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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