REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000217
ASUNTO: BP12-S-2008-000217

ASUNTO: INSPECCIÓN OCULAR
SOLICITANTE: MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.183.608, domiciliada en el Fundo CERRO ESCONDIDO, sector El Portillo, Parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Defensor Público Agrario, Abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero del 2008, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, la solicitante MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.183.608, domiciliada en el Fundo CERRO ESCONDIDO, sector El Portillo, Parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el Defensor Público Agrario, Abogado ALFREDO LA CRUZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.262.334 presentaron escrito de solicitud de Inspección ocular, así se deviene del Comprobante de Recepción de un asunto nuevo, de la misma fecha, y del cual se constata que se solicitó una Inspección Ocular, y así fue ingresado al Sistema JURIS 2000.
De la lectura pormenorizada de la presente solicitud, se desprende que se refiere a una solicitud de Medida Cautelar de Protección a las actividades agro productivas realizadas por la solicitante MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, en el FUNDO ESCONDIDO, ubicado en jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui; solicitud formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 207, numerales 1, 5 y 7 del artículo 208 y 211 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha treinta y uno de dos mil ocho, este Tribunal dio por recibida la presente solicitud, ordenando darle entrada, anotándose en los libros respectivos, observando que fue anotado bajo el número que le fue asignado por la Unidad Receptora. En el mismo auto se fijo oportunidad para el traslado del Tribunal, a los fines de llevar a la práctica la Inspección Ocular solicitada.
En fecha ocho de febrero del dos mil ocho se traslada el tribunal hasta el sitio indicado por la solicitante, a los fines ya mencionado; haciendo previamente esta juzgadora a la solicitante de autos, asistida por el Defensor Público Agrario, la observación que la Inspección ocular solicitadaza no tiene particulares específicos; no obstante y en virtud de este Tribunal constatar los hechos alegados por la solicitante en su escrito, y acordar aún de oficio conforme a lo dispuesto en nuestra legislación agraria, se traslada y constituye en el mencionado FUNDO CERRO ESCONDIDO, a las once de la mañana del mismo día.-
En fecha cuatro de marzo del dos mil ocho, el Defensor Público del Estado Anzoátegui, solicita respetuosamente se sirva pronunciar sobre la medida solicitada.
Ahora bien este tribunal para pronunciarse sobre lo peticionado observa:
Manifiesta la solicitante que es propietaria de un Fundo denominado FUNDO ESCONDIDO, ubicado en el sector El Portilllo; parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, constante de una superficie de TRESCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (326 Has con 86000 Mts2); que en el mencionado lote ha desarrollado la actividad agrícola y pecuaria como es la siembra de pasto alema y bracheria; que tiene un rebaño de ganado bovino constante de noventa (90) animales de raza mestizo con la finalidad de proveer de sustento a su esposo y su hijo, hacer producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que así mismo ha ocupado y mantenido una vivienda y un corral de animales, que es utilizado para el normal desarrollo de las actividades agrícolas la cual le sirve para el sustento diario de su familia y la suya propia: Que actualmente esta tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras, la declaratoria de garantía de permanencia; que se han hecho importantes inversiones para mejorar el lote de terreno, así como lo ha cercado con alambres de púas, colocando estantillos, ha rastreado la tierra y todo lo necesario para hacer efectivo el trabajo agrícola.
Que en fecha 10 de enero de 2008 estando en su casa, se presentó el encargado de la Finca LOS MARICHES, ciudadano LUIS TURMERO, a manifestarle que debía ordenarle a sus obreros parar los trabajos y cesar toda actividad agrícola en su fundo; que le manifestó que no podía mandar esos trabajos por cuanto porque debía pagarle las jornadas realizadas y esas actividades eran necesarias para el desarrollo del trabajo agrícola y pecuaria que se viene haciendo en el Fundo; que no podía seguir trabajando hasta que llegara un abogado que venía de Maturín de nombre JUAN VICENTE IRIBARREN; que por cuanto necesita seguir realizando las labores agrícolas de su finca sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella es que acude ante su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que esta realizando en su Fundo CERRO ESCONDIDO, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte de los ciudadanos LUÍS TURMERO y JUAN VICENTE IRIBARREN.
En su petitorio manifiesta la solicitante, que en vista de que sus labores agro-productivas, la seguridad agroalimentaria de la población venezolana esta siendo amenazada de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción a través de acciones realizadas por parte de los ciudadanos LUIS CERMEÑO y JUAN VICENTE IRIBARREN, en el Fundo denominado CERRO ESCONDIDO, solicitando: 1) Se traslade, constituya y haga inspección ocular en el lote de terreno en cuestión…2) Se cite al ciudadano LUÍS TURMERO para que este presente el día del traslado del tribunal y se le tome declaración sobre la paralización de las actividades realizadas……3) Corroborado lo narrado en el capitulo uno de esta solicitud pide se decrete MEDIDA CAUTELAR de protección a las actividades agro productivas por ella realizada ordenándole a LUIS TURMERO cesar todo tipo de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, sea por él o por terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4) Que una vez acordada la medida de protección se notifique al comando regional de la Guardia nacional, Oficina seccional de Tierras de El Tigre, Estado Anzoátegui, ya como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sean garantes de su cumplimiento, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la solicitante en la inspección ocular solicitada, no precisa e indica sobre que particulares quiere que el tribunal deje expresa constancia a través de la mencionada inspección.- En consecuencia este tribunal al efectuar la inspección ocular solo dejo constancia de lo expresado por el Ingeniero Agrónomo, mención producción animal; ciudadano José Ortega C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.649.148, quién manifestó: EL sitio o ubicación del predio se denomina CERRO ESCONDIDO, sector El Portillo, Parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, constante aproximadamente de 326 Has, en una extensión de aproximadamente dos (2 has existe un cultivo de yuca dulce en etapa de germinación, dentro del mismo lote de terreno se encuentran otras áreas productivas con cultivo de yuca, soca de maíz y soca de fríjol en aproximadamente quinientos (500) metros cuadrados, por otra parte se observaron ocho reses que se encontraban fuera del corral pastoreando; la extensión del terreno es idónea para la explotación que la señora María Celenia de Medina manifiesta poseer que son 75 animales debido a que los pastos son autóctononos de la zona y a las condiciones del terreno para cualquier explotación agrícola o pecuaria es necesario la cerca perimetral para deslindar y delimitar el terreno, así mismo evitar la perdida de los animales y de las cosechas de cualquier rubro.
De igual manera el tribunal deja constancia de la exposición de la solicitante asistida por el defensor Público, que no puede trabajar así, necesita cercar el lote de terreno inspeccionado, que le ha entregado el INTI para trabajar, y quiere se le proteja de las perturbaciones que le ha ocasionado el señor Luís Turmero, quién es capataz de la Finca Río Claro o Majariche.
En consecuencia observa esta juzgadora, que en la mencionada inspección ocular este tribunal se constituyó a los solos fines de dejar constancia de lo expresado por el Ingeniero José Ortega, por las consideraciones antes mencionadas; observando igualmente que si la solicitante, solo perseguía se decretara una medida cautelar, contra una persona determinada, debía procederse primero a la citación de esa persona, a los fines de no cercenársele su derecho a la defensa, no bastaba con solicitar que estuviera presente en la oportunidad de la práctica de la medida, no era oportunidad para una defensa oportuna y válida, y luego de citársele y defenderse conforme a derecho, es cuando el tribunal debió acordar la inspección, pero dicha inspección debe constar de los particulares propios sobre los cuales el tribunal deje expresa constancia y pueda precisar cuales son los daños que se le están ocasionando a la solicitante de autos.
Si bien es cierto el Juez Agrario tiene competencia para dictar legalmente medidas cautelares a los fines de preservar o salvaguardar la seguridad alimentaría y la biodiversidad y protección ambiental, no es menos cierto que estas solo pueden ser dictadas con fundamento en los hechos expuestos y cuando esté en riesgo, entre otras cosas, la conservación del ambiente, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales, justificada constitucionalmente en los artículos 305 y 306 del texto constitucional, sin embargo, del contenido de dicha norma solo resulta aplicable en función de dos objetivos específicos a saber; evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables. Que acorde con lo anterior el derecho al ambiente debe ser seguro, sano, ecológicamente equilibrado y sublime por estar estrictamente vinculado con el derecho a la vida, que de esa manera lo extendió el constituyente, que erigió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando lo instauró como parte integrante de los Derechos Humanos. Que el derecho ambiental es desarrollado en nuestra Carta Magna en un capitulo dedicado a los derechos ambientales, umbral que se encuentra previsto en otras disposiciones que tienen como fines perseguibles el desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable de la Nación y del Estado. Que la educación ambiental esta ubicada en el artículo 107 de nuestra Carta Magna, la limitación a la libertad económica dentro de los que se subsume el derecho al ambiente; la referencia a la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, asegurando la biodiversidad, seguridad agroalimentaria y la protección ambiental.
Que deben citar como contribución a que se decrete la medida de Protección Ambiental, la Sentencia del 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional, sobre la procedencia de las medidas a que se refiere el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal, hacer algunas consideraciones doctrinarias sobre el bien jurídico que pretenden defender los solicitante, el cual está referido a la protección del ambiente, como un valor merituable de tutela jurídica.-
En este sentido, se destaca que el ambiente es un bien jurídico en cuanto que reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es de disfrute por parte de la colectividad y del individúo.
Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en los artículos 207, numerales 1, 5 y 7 del artículo 208 y 211 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
De la normas ante transcritas, se colige en primer lugar y que efectivamente tales fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.- (sentencia de la Sala Constitucional del 09-05-2006, caso: Cervecería Polar y otros en nulidad)
De allí que, tales elementos constituyen los requisitos de procedencia de la medida, cuya verificación en este caso deberá ser revisada por esta juzgadora, a los fines de declarar la procedencia o no de la tutela preventiva de protección ambiental solicitada.
Además observa esta juzgadora que, la “productividad agraria” es el parámetro que define si las tierras están siendo utilizadas de forma beneficiosa para el conglomerado de la sociedad, y para determinar dicho parámetro la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece tres categorías: la finca ociosa o inculta (no cumple los niveles mínimos de producción y es susceptible de ser intervenida, expropiada o pechada con impuestos), la finca mejorable (aunque no es productiva, puede incorporarse al proceso en un plazo corto) y la finca productiva (llena los requisitos establecidos en la ley).-
Considera necesario esta juzgadora hacer la siguiente acotación; de acuerdo con lo manifestado por la solicitante en su escrito primigenio, la acción a desarrollar es una querella interdictal, en virtud de que solicita el cese de la perturbación de la cual es objeto; y más si observamos que dicha acción se encuentra plasmada en nuestra legislación agraria.
Siendo así, y determinado como ha sido el punto referido a los requisitos de procedencia de una medida de protección ambiental, observa este Tribunal que la solicitante de la misma, a través de la Inspección ocular, practicada en fecha ocho de febrero de dos mil ocho, en el Fundo CERRO ESCONDIDO, ubicado en Jurisdicción del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, de la misma se desprende, que en dicho terreno no se observa perturbación alguna por parte del ciudadano LUIS TURMERO, en consecuencia no se encuentran dadas los elementos o condiciones para decretar la medida cautelar solicitada, que no fueron agregadas pruebas suficientes que evidencien la amenaza de la interrupción de alguna producción agraria y el desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales renovables como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por la solicitante de autos, por lo en consecuencia este declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de protección, por no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni haber probado la parte solicitante los extremos que fueron desarrollados en la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, y que en el presente caso fue tomada como marco referencia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Protección solicitada por la ciudadana interpuesta por la ciudadana MARIA CELENIA FIGUERA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.183.608, domiciliada en el Fundo CERRO ESCONDIDO, sector El Portillo, Parroquia Zuata, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como marco referencial la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, expediente 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López., y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (08:37 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-S-2008-000217.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.