REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2007-000284
ASUNTO: BP12-R-2007-000284
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
DEMANDANTE: BLANCA DE JESÚS LUGO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.997.335, domiciliada en la Urbanización Mene Grande, sector Guayabal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui .
APODERADOS JUDICIALES: LUIS LEON GERARDINO y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, abogados en ejercicio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 4.499.518 y 14.308.712 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 17.164 y 103.868 en el mismo orden.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida N’ 90-164 de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui
DEMANDADA: LUSNAY LINETT CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.258.109, domiciliada en la calle Altamira del sector Bicentenario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DEL C. NATERA G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N 4.006.554 y domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICIILIO PROCESAL: No constituyo.
Corresponde a este Tribunal de alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, por el abogado JOSE NATERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUSNAY LINETT CEDEÑO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós de octubre de dos mil siete, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE interpusiera la ciudadana BLANCA DE JESUS LUGO TARAZONA contra la ciudadana LUSNAY LINETT CEDEÑO.
En fecha cinco de noviembre de dos mil siete, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por el abogado JOSE NATERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha siete de diciembre de dos mil siete, se recibió el presente expediente a los fines correspondientes. El Tribunal para decidir observa:
I
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar de demanda por desalojo de inmueble interpuesta en fecha veintiséis de julio de dos mil siete, por la ciudadana BLANCA DE JESÚS LUGO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.997.335, domiciliada en la Urbanización Mene Grande, sector Guayabal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra de la ciudadana LUSNAY LINETT CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.258.109, domiciliada en la Calle Altamira del sector Bicentenario de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha treinta de julio de dos mil siete, se admite la demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos, entregándosele compulsa al Alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha seis de agostote dos mil siete, la ciudadana BLANCA DE JESUS LUGO TARAZONA confiere Poder Apud Acta a los abogados LUIS LEON GERARDINO y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto de dos mil siete, el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial consignó la citación que fuera firmada por la ciudadana LUSNAY LINET CEDEÑO.
En fecha diez de agosto de dos mil siete, la demandada de autos, debidamente asistida por el abogado JOSE DEL C. NATERA G., consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, la demandada confiere poder apud acta al abogado JOSE DEL C. NATERA G.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, la demandada LUSNAY LINET CEDEÑO consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, el abogado LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce tanto en la firma como en el contenido los documentos que acompañara la demandada en su escrito de contestación.
Por auto de fecha 19 de septiembre de dos mil siete, se admiten las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante escrito de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, el abogado LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, promueve pruebas.
En fecha veintidós de octubre de dos mil siete, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la acción interpuesta.
II
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que: Es propietaria de un inmueble (casa) ubicada en la Calle Altamira del Sector Bicentenario del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuyo documento en copia fotostática acompaña marcado “A”.
Que con tal carácter en fecha 05 de febrero del año 2005, el mencionado inmueble lo dio en calidad de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales a la ciudadana LUSNAY LINETT CEDEÑO, los cuales fueron aceptados por ella; pero que, es el caso que para cumplir con su obligación de cancelar dicha cantidad comenzó a hacerlo de forma irregular y cuando a ella mejor le parecía, hasta el mes de agosto del 2006 cuando se negó a cancelar ese mes, alegando que desocuparía el inmueble, y se lo entregaría en cualquier momento, situación ésta que se ha prolongado hasta los actuales momentos sin que haya desocupado dicho inmueble, y sin cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2007, los cuales hacen un total de once (11) meses, a razón de Trescientos cincuenta Mil Bolivares (Bs. 350.000,oo), que sumados hacen un total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo), cantidad esta que es el monto que le adeuda dicha ciudadana por conceptote cánones de arrendamiento del mencionado inmueble hasta la presente fecha.
Que de igual manera en una forma pacífica y amigable ha gestionado en varias oportunidades la cancelación de los cánones de arrendamiento señalados o la desocupación o entrega del mencionado inmueble, y lo que ha recibido de parte de la arrendataria ha sido burla, humillaciones, ofensas y malos tratos.
Peticionando A) Que le desocupen el inmueble anteriormente identificado, de su propiedad, objeto de esta controversia, y hacerle entrega del mismo. B) La cancelación de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo), cantidad que es el monto que le adeuda la demandada, por concepto de los cánones de arrendamiento no cancelados y a los cuales hizo referencia anteriormente; y de igual manera los meses que la demandada continué ocupando dicho inmueble hasta su total desocupación y se le haga entrega material definitiva del mismo. C) El pago de las costas procesales de esta demanda, las cuales estima en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs. 962.500,oo).
Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, los artículos 1.579, 1.592 del Código Civil, y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimando como cuantía de la presente acción la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850.000, oo).
Finalmente solicita que la demanda de DESALOJO sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la demandada de autos: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las razones siguientes:
PRIMERO: El canon de arrendamiento establecido en su Contrato verbal de tiempo indeterminado como lo indica la parte actora en su libelo es por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 350.000,oo) mensuales los cuales ha pagado de forma continua y puntual, desde que ocupo la casa, que ha pagado en efectivo a la arrendadora, debido a que tenían una relación muy buena de amistad, la cual se fracturó o perdió la confianza por razones que no ha podido comprender. Que lo cierto es que los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y enero, febrero del año 2007 los recibió la Arrendadora en dinero efectivo y por razones de amistad no le solicitaba ningún recibo hasta esa fecha febrero 2007: Que luego empezaron los problemas la Arrendadora le ordenó que le depositara o pagara los cánones de arrendamiento directamente a una cuenta de ahorro signada con el Nº 010410057190570006231 del Banco Venezolano de Crédito con sede en Anaco a nombre de la Arrendadora. Que la Arrendataria comenzó a depositar y pagar directamente en la cuenta de ahorro, a partir de los meses del 28 de abril (que estaba pagando mayo 2007), 06 de junio 2007 y 30 de julio 2007. Que igualmente presenta bauche del depósito del Banco venezolano de Crédito, sede Anaco y recibo firmado por la Arrendadora del mes de Marzo a abril 2007. Que como puede observarse en las pruebas presentadas que la Arrendataria no tiene ningún atraso. Que es un abuso de la Arrendadora pretender solicitar una medida de desalojo judicialmente contra quién no ha incurrido en falta alguna. Que igualmente niega y rechaza que no ha cancelado o pagado el canon de arrendamiento por el cual esta fundamentada esta demanda. Que anexa fotocopia de los recibos y bauche del deposito del banco los cuales acompaña marcados “D, E, F, G”.
SEGUNDO: Que la parte actora solicita la desocupación basado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Que se desprende del contrato verbal que en el mes de enero del año 2007 la Arrendadora le hizo un aumento al canon de arrendamiento a Trescientos cincuenta mil bolivares (Bs. 350.000,oo), el cual acepto conforme y ha pagado puntualmente e igualmente considera improcedente la demanda fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, ya que La Arrendataria no ha incumplido ninguno de sus literales a, b, c, y d. Que en cuanto a la solicitud de la aplicación del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil es inaplicable. Que ninguno de los preceptos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se han cumplido o demostrado por la parte actora. CUARTO: Que no ha dejado de pagar los servicios telefónicos, y la Arrendadora lo mando a suspender, que anexa copia original de recibo de pago marcado con la letra “H”.
Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita del tribunal. PRIMERO: Que se declare improcedente el cobro de los TRES MILLONES OCHCOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000, oo) por falta de pago ya que no existe tal deuda, y el interés de la parte actora para intentar el desalojo incoado. SEGUNDO: Que solicita que el procedimiento aplicable es el ordinario o breve según la cuantía, y no el especial intimatorio. TERCERO: Que se declare sin lugar la demanda intentada, condenando a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso, incluido los honorarios de abogados. CUARTO: Que le sea reconocida la cantidad de dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento que consignó ante el banco en la cuenta de la Arrendadora, a los fines de evitar el secuestro declarada como sea la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Corresponde analizar las pruebas aportadas por las partes en el orden de su presentación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO 1. TITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos, el escrito de contestación (Bauche depósitos bancarios y recibos y otros instrumentos).- Al respecto se observa que con el escrito de contestación a la demanda solo se logra demostrar lo controvertido del asunto, más no puede ser considerado objeto de pruebas, razón por la cual no hay prueba que analizar, y así se decide. Con respecto a los comprobantes bancarios signados con las letras “D”, “E” y “F” los mismos fueron desconocidos e impugnados por la parte actora, más no hechos valer por la demandada de autos, es la razón por la cual se desechan dichos documentales, y así se decide.
CAPITULO II: Promovió copia original de bauche de fecha 06 de septiembre 2007.- Al respecto el tribunal observa que consigna comprobante bancario por ante el Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolivares (Bs. 350.000,oo), lo que le permite a esta juzgadora comprobar que la demandada de autos cancela un mes de los que le adeuda a la Arrendadora, es decir reconoce que adeuda cánones de arrendamiento a la arrendadora, más además de demostrar que adeuda, solo logra demostrar su estado de insolvencia frente a la Arrendadora, y así se decide.
CAPITULO III: Promovió la testimonial de la ciudadana ELVALIS DEL CARMEN REYES.- Al respecto el tribunal observa que la deponente, al momento de las repreguntas se negó a contestar manifestando que no iba a responder más, porque el apoderado actor la miraba en forma amenazante y agresiva, razón por la cual al no responder a las repreguntas formuladas, no le permite a esta juzgadora merecerle credibilidad lo depuesto a la parte promovente de la prueba testimonial, es la razón por la cual el tribunal la desecha, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos, en cuanto a que admite como cierto: a) La existencia de un Contrato Verbal de tiempo indeterminado.- b) La existencia de un Canon de arrendamiento mensual de trescientos Cincuenta mil Bolivares desde que ocupo el inmueble.- Al respecto el tribunal observa que en efecto la demandada reconoce la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre las ciudadanas Blanca de Jesús Lugo Tarazona y Lusnay Linett Cedeño; e igualmente al consignar el comprobante bancaria logra demostrar su estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento, y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 18-09-2007.- Al respecto el tribunal observa que se refiere la mencionada diligencia a la impugnación y desconocimiento que hace la parte actora de los documentos consignados por la parte demandada, y que fueron desechados por este tribunal por las consideraciones mencionadas, y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, considera esta juzgadora que ha quedado suficientemente demostrada la existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el actor y la demandada de autos, igualmente la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante en su escrito libelar y que no fueron desvirtuados en su etapa correspondiente.- Ahora bien tomando en consideración las previsiones contenidas en el artículo 34 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala los presupuestos para que proceda el DESALOJO, se observa que en primer lugar debe existir un contrato de arrendamiento verbal, el cual en efecto ha quedado demostrado, y señala expresamente el mencionado artículo cuales son las causales en las cuales procede la acción de DESALOJO; siendo el caso de autos que ha quedado suficientemente la contenida en el literal a), es decir que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; como ha quedado demostrado que adeuda la Arrendataria a la Arrendadora en exceso el limite máximo fijado por nuestro legislador, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción que DESALOJO DE INMUEBLE, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “SIN LUGAR” la apelación interpuesta en fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, por el abogado JOSE DEL CA. NATERA G, en su condición de apoderado de la parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE interpusiera en su contra la ciudadana BLANCA DE JESUS LUGO TARAZONA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintidós de octubre de dos mil siete, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda así CONFIRMADA; en consecuencia: PRIMERO: Se Ordena a la demandada, ciudadana LUSNAY LINETT CEDEÑO hacer entrega del inmueble ubicado en la Calle Altamira del Sector Bicentenario del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, totalmente desocupado libre de persona y bienes a la ciudadana BLANCA DE JESUS LUGO TARAZONA. SEGUNDO: Se Condena a la ciudadana LUSNAY LINETT CEDEÑO, a la cancelación de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,oo), que llevados a la reconversión monetaria actual es la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,oo) que es el monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento.- TERCERO: La cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de agosto de 2007 hasta su total desocupación o entrega material del inmueble dado en arrendamiento; y así se decide.
Se condena en costas a la parte apelante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese el expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó, publicó, y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2007-000284- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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