REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000517
ASUNTO: BP12-R-2007-000286
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL / RECURSO DE APELACIÓN.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
DEMANDANTES: NICOLA ROBORTELLA ROBORTELLA y ANTONIETTS MILEO DE ROBORTELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.479.773 y 8.479.774 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Playa Colorada, Municipio Sucre del Estado Sucre.
APODERADA JUDICIAL: MISVELICH CORDERO FIGUERA, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.479.0149 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519.
DOMICILIO PROCESAL: Octava Calle Sur entre Segunda y Tercera Carrera, detrás de la Ferretería Celma, El Tigre, Estado Anzoátegui
DEMANDADO: GAMALIER DAVID RENDON CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.705.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICIILIO PROCESAL: No constituyo.

Corresponde a este Tribunal de alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, por la ciudadana FRANCIA DEL VALLE REQUIZ DE RONDON, asistida por el abogado FRANLY FIGUERA GRIMONT, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco de noviembre de dos mil siete, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar la demanda que por DESALOJO interpusiera la abogada MISVELICH CORDERO FIGUERA, abogada en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.479.0149 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.519, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NICOLA ROBORTELLA ROBORTELLA y ANTONIETTS MILEO DE ROBORTELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 8.479.773 y 8.479.774 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Playa Colorada, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra el ciudadano GAMALIER DAVID RENDON CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.196.705.

En fecha cuatro de diciembre de dos mil siete, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la ciudadana FRANCIA DEL VALLE REQUIZ DE RONDON, asistida por el abogado FRANLY FIGUERA GRIMONT,, en su carácter de inquilina y esposa de la parte demandada, en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la causa, por lo que mediante auto de fecha veintitrés de enero de dos mil ocho, se recibió el presente expediente a los fines correspondientes.- El Tribunal para decidir observa:
I
Se inicia el presente proceso mediante escrito de demanda por desalojo interpuesta por la abogada MISVELICH CORDERO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NICOLA ROBORTELLA ROBORTELLA y ANTONIETTS MILEO DE ROBORTELLA, contra el ciudadano GAMALIER DAVID RENDON CAPELLA, mediante el cual persigue el desalojo del inmueble ubicado en la Sexta Carrera Sur de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha siete de agosto de dos mil siete, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos, entregándosele compulsa al Alguacil a los fines de practicar la citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha siete de agosto de dos mil siete la abogada MISVELICH CORDERO consigna Inspección ocular de fecha treinta y uno de julio de dos mil ocho, la cual es agregada a los autos mediante auto de fecha ocho de agosto de dos mil siete.
Mediante diligencia de fecha seis de agostote dos mil siete, la ciudadana BLANCA DE JESUS LUGO TARAZONA confiere Poder Apud Acta a los abogados LUIS LEON GERARDINO y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, el Alguacil del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial mediante diligencia consignó el recibo de la compulsa y copia certificada de la demanda librada al ciudadano Gamalier David Rendón Capella, a quien visito en la dirección indicada, y le manifestó que estaba enfermo y se negó a firmar.
En fecha veinticinco de septiembre de dos mil siete, la abogada MISVELICH CORDERO, en su carácter de autos solicita se libre la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, la ciudadana FRANCIA DEL VALLE REQUIZ DE RENDON, asistida por el abogado FRANLY FIGUERA GRIMONT consigna canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de dos mil siete, mediante cheque de gerencia; el cual le fue devuelto conforme auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Por auto de fecha tres de octubre de dos mil siete, el juzgado ad quo acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordeno librar la correspondiente Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la Secretaria del Juzgado ad quo deja expresa constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano GAMALIER DADID RENDON CAPELLA, a JOSE G. RENDON.
En fecha once de octubre de dos mil siete, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por auto de fecha quince de octubre de dos mil siete.
En fecha cinco de noviembre de dos mil siete, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la acción interpuesta.
II
Ahora bien, alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que: Sus mandantes celebraron en fecha 20 de noviembre de 2003, un contrato verbal sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la sexta carrera sur de la urbanización Francisco de miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con el ciudadana GAMALIER DAVID RENDON CAPELLA; que dicho contrato fue celebrado de manera verbal por un termino de un año pero a su vencimiento, el arrendatario ha permanecido en el disfrute de la casa arrendada. Que entonces se ha producido la tacita reconduccion, y consecuencialmente el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que consigna marcado con la letra “B” documento de propiedad del inmueble arrendado.
Que en la actualidad sus representados tienen la urgente necesidad de habitar su vivienda, ya que viven fuera de la ciudad y necesitan regresar a su propiedad ya que se van a sentir más cómodos y posee las dimensiones de terreno necesarias para poder desenvolverse con tranquilidad.
Que además el inmueble, sus instalaciones y dependencias actualmente se encuentran en mal estado de conservación, deterioradas sus paredes, techo, puertas, ventanas, piso y tuberías de aguas blancas, así como las redes de electricidad y sus alrededores prolifera la basura.
Que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos demanda por desalojo del inmueble, en consecuencia que le entreguen el mencionado inmueble ubicado en la Sexta Carrera Sur de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (9000 m2”) y cuyos linderos son: NORTE: Sexta carrera Sur que es su frente, SUR: casa y terreno de su propiedad; ESTE: Terreno desocupado y OESTE: Calle 20 Sur.
Fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo).
Finalmente solicita que la demanda de DESALOJO sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costas al demandado.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado de autos: no da contestación a la misma, ni promueve prueba alguna que lo favorezca.
Ahora bien, en lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Del contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí que, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el caso de autos, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento; y fundamentando dicha acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Siendo en consecuencia que la parte demandada no diere contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora, le es forzoso a esta juzgadora en virtud de lo antes expresado, declarar Con Lugar la acción que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos NICOLA ROBORTELLA ROBORTELLA y ANTONIETTS MILEO DE ROBORTELLA, contra el ciudadano GAMALIER DAVID RENDON CAPELLA, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: “SIN LUGAR” la apelación interpuesta en fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, por la ciudadana FRANCIA DEL VALLE REQUIZ DE RENDON, asistida por el abogado FRANLY FIGUERA GRIMONT G, en su condición de inquilina y esposa de la parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO interpusieran los ciudadanos NICOLA ROBORTELLA ROBORTELLA y ANTONIETTS MILEO DE ROBORTELLA, contra el ciudadano GAMALIER DAVID RENDON CAPELLA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha cinco de noviembre de dos mil siete, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual queda así CONFIRMADA; en consecuencia: Se Ordena al demandado, ciudadano GAMALIER DAVID RENDON CAPELLA desalojar y hacer entrega del inmueble ubicado en Sexta Carrera Sur de la Urbanización Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, que se encuentra así alinderado: NORTE: Sexta Carrera Sur que es su frente, SUR: casa y terreno de su propiedad; ESTE: Terreno desocupado y OESTE: Calle 20 Sur, totalmente desocupado libre de persona y bienes a los ciudadanos NICOLA ROBORTELLA ROBORTELLA y ANTONIETTA MILEO DE ROBORTELL, y así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y bájese el expediente al Juzgado de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se dictó, publicó, y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-R-2007-000286- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA