REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: PEDRO ALIXON VALLADARES AZOCAR y ARELYS JOSEFINA GUACARAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.880.257 y 5.486.718 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: DENNYS HERNÁNDEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.145, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.572, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Por escrito presentado en fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, por los Ciudadanos PEDRO ALIXON VALLADARES AZOCAR y ARELYS JOSEFINA GUACARAN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.880.257 y 5.486.718 respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado DENNYS HERNÁNDEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.145, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.552.572, domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que, el día cuatro de enero del año mil novecientos setenta y nueve contrajeron matrimonio civil por ante el Tribunal del Municipio Freites de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, según consta del acta Nº 16, de los libros de matrimonio llevados por ese tribunal, la cual acompaña marcada “A”.- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la prolongación de la calle Comercio, casa sin número, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ARVELIS ALIXON VALLADARES GUACARAN, ALIXOPN SEGUNDO VALLADARES GUACARAN y PEDRO ALIXON VALLADARES GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de partidas de nacimiento que acompañan marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente. Que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal serán liquidados una vez roto el vínculo matrimonial. Que es el caso, que al inicio del matrimonio todo se desenvolvió de manera normal pero a partir del mes de febrero del año dos mil (2000), surgieron incompatibilidad de caracteres, roces y rupturas en la unión matrimonial que no pudieron superar, por lo cual la vida matrimonial careció de sustentación solida y bases firmes; y que en atención a ello de manera voluntaria y mediante acuerdo reciproco y mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) y desde esa fecha han estado viviendo cada uno en residencias separadas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que se ha prolongado hasta los actuales momentos.
Que en consecuencia los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) hasta la presente fecha o sea, que la separación de hecho es de siete (7) años seis (6) meses aproximadamente.
Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil, primer párrafo del Código Civil vigente y demás preceptos legales, es por lo que de mutuo acuerdo acuden para que se les decrete previas las formalidades de legales el divorcio, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une, en vista de que han permanecido separados de hecho siete (7) años seis (6) meses aproximadamente.
Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
Admitida la solicitud en fecha quince de febrero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación por el Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos PEDRO ALIXON VALLADARES AZOCAR y ARELYS JOSEFINA GUACARAN MARCANO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado el mencionado Juzgado, quedando anotado bajo el Acta Nº 16, durante el año 1979, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a veintiséis días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000011.-Conste.-

LA SECRETARIA.,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA