REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2006-000008
ASUNTO: BP12-F-2006-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.078.684, domiciliado en la Avenida 6 de La Charneca Nº 48-72 de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: TRINA ALEJANDRA PALMAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, y de igual domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.010.208, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEFENSOR JUDICIAL: YOLMIG CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.322, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha nueve de febrero de dos mil seis, por el Ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.078.684, domiciliado en la Avenida 6 de La Charneca Nº 48-72 de la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.403, y de igual domicilio, y de igual domicilio, contra la ciudadana MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.010.208, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha quince de febrero de dos mil seis, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha cinco de abril del dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha diez de julio de dos mil seis, el ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, confiere Poder Apud-acta a la abogada TRINA ALEJANDRA PALMAR INFANTE.
Mediante diligencia de fecha dos de agosto de dos mil seis, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar, debido a la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha ocho de agosto del año dos mil seis, la abogada TRINA PALMAR, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil seis se acuerda la citación por carteles de la demandada, y se ordena su publicación en los Diarios “El Mundo Oriental” y “El Nuevo País”.
Mediante diligencia de fecha nueve de octubre de dos mil seis, la apoderada actora consigna Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios “El Nuevo país” y “El Mundo Oriental”.
Mediante diligencia de fecha ocho de diciembre de dos mil seis, la abogada TRINA PALMAR solicita la designación de un defensor judicial, la cual le es acordada por auto de fecha diez de enero de dos mil seis, acordándose designar a la abogada YAMILTEH GUTIERREZ.
Mediante diligencia de fecha ocho de febrero de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la defensora designada sin firmar por excusarse la mencionada defensora judicial, en virtud de que no podía atender el caso, porque no tenía tiempo disponible.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, la apoderada actora solicita la designación de nuevo defensor judicial, recayendo la designación en el abogado JOSÉ LUÍS SERRITIELLO.
Mediante diligencia de fecha seis de marzo de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Notificación librada al abogado JOSÉ LUÍS SERRITIELLO sin firmar, por igualmente excusarse de la aceptación del mismo.
Mediante diligencia de fecha trece de marzo de dos mil siete, la apoderada actora solicita la designación de nuevo defensor judicial, recayendo la designación en la abogada YOLMIG CORDERO, con Inpreabogado Nº 96.322.
En fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial, abogada YOLMIG CORDERO; quién dándose por notificada en fecha diecinueve de marzo de dos mil siete, aceptó el cargo en fecha veintinueve de marzo de dos mil siete.
En fecha dieciséis de abril de dos mil siete, la abogada TRINA PALMAR solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada; firmando la Boleta de Emplazamiento en fecha nueve de mayo de dos mil siete.
En fecha veinticinco de junio de dos mil siete, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadana JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada TRINA PALMAR, haciéndose constar la incomparecencia de la parte demandada; e igualmente se hace constar la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ.
En fecha diez de junio de dos mil siete, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia del ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada TRINA PALMAR, haciéndose constar la incomparecencia de la parte demandada; e igualmente se hace constar la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANETH BERMUDEZ.
En fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, se celebro el acto de la Contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada TRINA PALMAR, manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente comparece la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANETH BERMUDEZ.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintidós de octubre de dos mil siete.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ, asistido por la abogada TRINA PALMAR, contra de la cónyuge, ciudadana MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común.-
Alegan la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contrajo matrimonio con la ciudadana MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”.
Que después de la feliz unión decidieron establecer su domicilio conyugal en la Vereda 11 casa Nº 16, del sector Villa Rosa de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Que al día siguiente de la unión la ciudadana MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, se fue a vivir a la casa de sus padres, ubicada en el sector Villa Rosa, vereda 12 casa Nº 20, quién sin dar explicación alguna le abandona en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandona el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándole con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su persona, por su familia y amigos comunes.
Que a partir de ese momento comienzan los problemas siempre le dijo que iba a regresar y nunca lo hizo, abandonando sus obligaciones maritales, maltratándole psicológica y verbalmente con la excusa de que se quedaba en la casa de sus padres, lo cual resulto cierto. Que como la situación narrada constituye causal legal de divorcio, ocurre a los fines de solicitar el divorcio a su cónyuge MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, subsumiendo la acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y por exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Que hace constar que no tuvieron hijos y en cuanto a bienes no adquirieron ningún bien de fortuna.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario; y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Considerando esta Juzgadora que las causal invocadas, constituyen los hechos que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dichas causales invocadas.-
Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente las causal invocadas en contra de la cónyuge, logran efectivamente demostrar las mencionadas causales.
La parte actora en su etapa probatoria promovió: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de los autos que cursan en el presente expediente, en especial el Acta de Matrimonio, que acompaña en Copia Certificada.- Al respecto el tribunal observa que, efectivamente de la mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ y MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, instrumento público que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide.-
CAPITULO II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ORDAZ CORDERO, NICOLAS JOSÉ AGUILERA RONDON, LUÍS SIMÓN CASTRO DIAZ y VANESA ARIANNA CERMEÑO JIMENEZ.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos promovidos PEDRO ORDAZ CORDERO y VANESA ARIANNA CERMEÑO JIMENEZ, se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ y MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO; que les consta que la ciudadana MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO vive en la casa de sus padres; que saben y les consta que en fecha 12 de octubre de 1999, la señora MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO se fue a la casa de sus padres; que la ciudadana MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO maltrata psicológica y verbalmente a su esposo cada vez que lo ve; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y que les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas testimoniales aportadas por la parte, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos DIAZ - SALAZAR, además de que en efecto la cónyuge MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en esta población, incurriendo en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora una de las causales invocadas, cual es la de abandono voluntario, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JUNIOR JOSÉ DIAZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana MERIDEXIS MAGDALENA SALAZAR MORENO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuya Acta quedó asentada bajo el Nº 389, Folios 7,8 y 9 en el Libro Principal Nº 03, del Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1999, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a tres días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (09:16 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2006-000008.-Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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