REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-003013
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTES: AMELIA OCAMPO DE OSORIO y CARLOS HUMBERTO OSORIO SÁNCHEZ, venezolanos nacionalizados, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.184.388 y 16.178.708, respectivamente la primera domiciliada en la prolongación de la calle Pueblo Nuevo, casa Nº 56, de la población de Cantaura, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle Principal, casa s/n de la población de Santa María de Ipire, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Por escrito presentado en fecha ocho de agosto de dos mil siete, por los Ciudadanos AMELIA OCAMPO DE OSORIO y CARLOS HUMBERTO OSORIO SÁNCHEZ, venezolanos nacionalizados, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 18.184.388 y 16.178.708, respectivamente la primera domiciliada en la prolongación de la calle Pueblo Nuevo, casa Nº 56, de la población de Cantaura, Estado Anzoátegui, y el segundo en la Calle Principal, casa s/n de la población de Santa María de Ipire, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ARTHUR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegaron que, En fecha 10 de mayo del año 1967, contrajeron matrimonio por ante la Arquidiócesis de Bogota, Barranquilla de Nuestra Señora de la Consolata, Colombia; cuya acta quedó asentada bajo el Nº 213, Folio Nº 108, del Libro Nº 4, de Registro de Matrimonio, llevados por la precitada Arquidiócesis durante el año 1967, cuya acta de matrimonio fue posteriormente insertada cumpliendo con todas las formalidades de legales para ello, por ante el Registro Civil de Matrimonio del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el Nº 147, Folios 437 al 439, del Libro Original Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio llevados por el precitado Despacho, conforme se demuestra de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”.
Que después de celebrado el matrimonio establecieron inicialmente el domicilio conyugal en la prolongación de la Calle Pueblo Nuevo, casa Nº 56, de la población de Cantaura, estado Anzoátegui, y posteriormente se mudaron a la Cuarta (4ta) Carrera Sur Nº 23, Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, sitio donde fijaron definitivamente el último domicilio conyugal.
Que durante el matrimonio procrearon a sus hijas CONSTANZA DEL PILAR OSORIO OCAMPOS, KELLY OSORIO OCAMPO, ELIANA VENEZUELA OSORIO OCAMPOS y KARIS DEL VALLE OSORIO OCAMPOS, todos mayores de edad.
Que la unión matrimonial transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus deberes en forma recíproca, pero posteriormente y al transcurrir del tiempo de celebrado el matrimonio, surgieron desavenencias y conflictos matrimoniales que los llevaron a separarse de hecho y de mutuo acuerdo, el día 15 de agosto del año 1998, cuya ruptura de la unión conyugal se ha prolongado hasta la presente fecha, sin haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Que luego de la separación, la cónyuge AMELIA OCAMPO DE OSORIO estableció su residencia en la prolongación de la calle Pueblo Nuevo casa Nº 56, de la población de Cantaura, estado Anzoátegui, y; el cónyuge CARLOS HUMBERTO OSORIO SÁNCHEZ, fijo definitivamente su domicilio en la calle Principal casa s/n de la población de Santa María de Ipire, Estado Guarico. Que durante el tiempo que ha duró la unión conyugal, no adquirieron bienes gananciales ni de fortuna que den origen a una partición.
Que en virtud de tener más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, es decir desde el 15 de agosto del año 1998, fecha de la separación de mutuo acuerdo, cuya ruptura de la vida en común se ha prolongado hasta el día de hoy y aún continúa, son los motivos por los cuales piden respetuosamente se sirva decretar dicha separación de hecho en divorcio. Fundamentan la presente acción en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente solicitan que la presente solicitud se admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándola Con Lugar en la definitiva de su causa.
Admitida la solicitud en fecha diez de agosto de dos mil siete, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha once de octubre de dos mil siete, manifestando oportunamente abstenerse de emitir opinión, hasta tanto no conste en autos, las copias certificadas de los hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha trece de diciembre de dos mil siete, la parte solicitante consigna en copias certificadas con sus correspondientes apostillas copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante el matrimonio.
Por auto de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho se ordenó notificar nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de emitir su opinión.- En fecha veintiuno de febrero de dos mil ocho la representante del Ministerio Público, mediante escrito, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho en la presente causa.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos AMELIA OCAMPO DE OSORIO y CARLOS HUMBERTO OSORIO SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó inserta en el Libro del Registro Civil de Matrimonio llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, Acta Nº 147, Folios 437 al 439, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 1995.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA acc,
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
En esta misma fecha, siendo la una y once minutos de la tarde (01:11 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2007-003013.- Conste.
LA SECRETARIA acc.
Abog. CARMEN ESTHER TIAPA.
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