REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2008-000623
SENTENCIA DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL OJEDA TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.965.591, y domiciliada en la Calle 20 Sur, Quinta Maigualida, El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: LUCIA M. ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.926, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.815, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por escrito presentado en fecha veinte de febrero de dos mil ocho, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA TAMARONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.965.591, y domiciliada en la Calle 20 Sur, Quinta Maigualida, El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada LUCIA M. ROCA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.926, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.815, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; y, mediante el cual persigue como objeto de su pretensión la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su poderdante, y, que acompaña a su solicitud.-
Alega el solicitante que: Que el día dieciocho (18) de septiembre del año 1967, tuvo lugar su nacimiento en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según se evidencia de acta de nacimiento que anexa marcada con la letra “A”, siendo sus padres, los ciudadanos RAMON OJEDA MOLLEGA y TOMASA FELICIA TAMARONIS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 474.953 y 2.748.943 respectivamente y residenciados en la Calle 20 Sur Qta Maigualida, El Tigre, estado Anzoátegui.
Que es el caso que por error involuntario, que le ha traído serios inconvenientes y contratiempos, al momento de transcribir el apellido de su madreen los registros de estado civil, lo escribieron como TAMORONIS, siendo la forma correcta TAMARONIS, como se demuestra suficientemente de la certificación emitida por la Dirección General de Identificación y Extranjería, el cual anexa al presente escrito en original, marcada con la letra “B”, para que surta sus efectos probatorios. La rectificación que aspira consiste en que se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta, ordenando lo conducente a lo que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente solicitud sea tramitada, sustancia conforme a derecho con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha cuatro de febrero de dos mil ocho, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pasa a resolver la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
Revisadas la solicitud y analizadas las pruebas documentales aportadas por la apoderada judicial de la solicitante como anexos a su escrito libelar, observa el tribunal que consigna:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la Partida de Nacimiento que consigna marcada “A” el solicitante y que fuera expedida por la Registradora Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, se desprende que en efecto el apellido materno del solicitante aparece inscrito como TAMORONIS, siendo que lo correcto según las demás pruebas aportadas por el solicitante es TAMARONIS, y no TAMORONIS como erróneamente aparece asentada en dicha partida de nacimiento, y siendo que dichas pruebas instrumentales, considera esta juzgadora, logran demostrar el fundamento de hecho invocado en su escrito libelar, es decir que su apellido materno correcto es TAMARONIS, y no TAMORONIS, como equivocadamente aparece asentada en dicha acta de nacimiento, es por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichos instrumentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto además se observa que la solicitante cumplió con su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar Con Lugar la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y, así se decide.-
Por los anteriores razonamientos este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA TAMARONIS, ya identificado de autos, y en consecuencia se ORDENA estampar la correspondiente Nota Marginal, en el sentido de indicar que el apellido materno correcto es TAMARONIS, y no como erróneamente aparece asentado de y no TAMORONIS, igualmente se acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión a la Alcaldía de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que extienda la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento llevada por ante ese despacho, quedando inserta la Partida de Nacimiento en el Libro Principal N° 03 de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año mil novecientos sesenta y ocho (1968), bajo el Nº 1452, folio Nº 475, como en efecto se ha demostrado y no como erróneamente fue asentado.- Y así se decide.-
Por último apreciándose que queda agotada con esta sentencia la jurisdicción porque la pretensión queda satisfecha y, aún cuando es indispensable cumplir con los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, es por lo que se ordena participar lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, por haberse agotado la jurisdicción concluyendo el presente proceso con la sentencia, que se declara firme en esta misma fecha.- Expídanse por Secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los cinco días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO N° BP12-S-2008-000623.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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