REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-T-2007-000027
ASUNTO: BP12-T-2007-000027
Vista la anterior Demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Extensión El Tigre, por el ciudadano: EDUARDO URRIOLA, a través de su apoderado, Abogado JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.295, contra el ciudadano: JOSE A. DELGADO y contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S. A. (CATIVEN, C. A.).- Este Tribunal antes de pronunciarse respecto a su admisión no observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la presente demanda, se observa, que el accidente de Transito objeto de la presente acción ocurrió en el sitio conocido como la MADAMA de la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
Al respecto el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente dispone lo siguiente:”……La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”
Por la norma antes transcrita y de lo anteriormente expuesto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accidente de transito ocurrió en el sitio conocido como sector “LAS MADAMAS” ubicada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, no siendo competencia de este Juzgado, ya que esta fuera del ámbito territorial razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la presente demanda, según Gaceta Oficial, Septiembre 1991, Resolución 1092, Artículo 3., y en consecuencia Declina su Competencia en la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona.-
Déjese transcurrir cinco (5) días de Despacho para ejercer el derecho de regulación de competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES.
LA SECRETARIA.
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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