REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000072
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS MEDICOS CORREA, S.A , inscrita en el Registro Mercanti Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de, Ciudad Bolívar inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio del 2002 bajo el N° 13 del Tomo 37-A con modificación posterior en fecha 29-04-2005
APODERADO: NELSON ALEXIS BERMUDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.777.-
PARTE DEMANDADA: POLICLINICA NESSI, C.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1988, bajo el N° 9, Tomo A-30, contra la empresa HUAWEI SERVICIOS S.A., con modificación posterior en fecha 10 de agosto de 1.999, domiciliada en El Tigrito.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por el Abogado NELSON ALEXIS BERMUDEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PRODUCTOS MEDICOS CORREA, S.A , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de, Ciudad Bolívar inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio del 2002 bajo el Nº 13 del Tomo 37-A con modificación posterior en fecha 29-04-2005 contra la :empresa POLICLINICA NESSI, C.A , inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 1988, bajo el Nº 9, Tomo A-30, modificación posterior en fecha 10 de agosto de 1.999, domiciliada en El Tigrito.- En fecha 24 de mayo de 2007, se Admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, en la persona del ciudadano JESUS RAMON NESSI VELASQUEZ, en su carácter de Presidente de la referida empresa, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, agregándose al expediente las resultas de dicha comisión Tribunal en fecha 31-07-2007.- En fecha 08-08-2007, comparece la Abogada Irma Rodríguez Apoderada Judicial de la empresa POLICLINICA NESSI, C.A y el Abogado NELSON ALEXIS BERMUDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS MEDICOS CORREA, S.A. , y consignan convenimiento celebrado entre ellos.-
Ciertamente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”
En ese orden de ideas, consta de autos que en escrito de fecha: 08-08-2007, el cual corre inserto a los folios (61 y 62) del presente expediente, las partes celebraron convenimiento el cual reza lo siguiente: PRIMERO. La empresa Policlinica Nessi, C.A conviene y ofrece en pagar el monto de las facturas adeudadas a la empresa PRODUCTOS MEDICOS CORREA, S.A., en la forma siguiente: en fecha 08 de agosto del año 2007, la suma de trece millones cuarenta y seis mil doscientos noventa y cuatro bolívares (13.046.294, oo) por concepto de cancelación del 50% de la deuda y hace entrega de cheque de gerencia con dicha cantidad.- SEGUNDO. El resto de la cantidad adeudada la empresa Policlinica Nessi, C.A se ofrece y obliga a pagarla dentro de treinta días hábiles siguientes a la firma de este acuerdo es decir la cantidad de trece millones cuarenta y seis mil doscientos noventa y cuatro bolívares (13.046.294,oo).- TERCERO: la empresa PRODUCTOS MEDICOS CORREA, S.A manifiesta que acepta la oferta de pago y acepta el presente acuerdo de pago en todas y cada una de sus partes .- CUARTO. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento y la suspensión inmediata de las medidas decretadas.- De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y al demandante convenir en ella, y de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ambas partes convinieron en los términos señalados en dicho escrito, y constatadas las actuaciones cursantes en autos que las partes que realizan el Convenimiento tienen legitimación procesal para ello, y no existiendo prohibición legal sobre la materia, ello es suficiente para que este Tribunal le de su aprobación.-
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Convenimiento realizado en la presente causa, es conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la HOMOLOGACION del CONVENIMIENTO formulado y se procede como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y veinte minutos de la mañana, y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2007-000072
LA SECRETARIA
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