REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000008

PRESUNTO AGRAVIADO: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA): Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo del año 1981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante et el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 58, Tomo 55-A.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 26.613.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ARMANDO BELISARIO, ENRRI CONTRERAS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs 10.063.160, 10.069.928 y 11.258.798, respectivamente,

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inició el presente procedimiento en virtud de Amparo constitucional intentado por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA en su carácter de apoderado Judicial de la empresa de la presunta agraviada empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo del año 1981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante et el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 58, Tomo 55-A, y como presuntos agraviantes los ciudadanos ARMANDO BELISARIO, ENRRI CONTRERAS y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nºs 10.063.160, 10.069.928 y 11.258.798, respectivamente.- En fecha 23 de marzo de 2007, se admitió el escrito de amparo por cuanto el mismo no es contrario al orden público a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, y se acordó la citación de los presuntos agraviantes por medio de boleta, así como la notificación por medio de boleta del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de este domicilio, para que concurran ante este Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, contadas partir de la última citación y notificación que de las partes se haga, más un (1) día que se les concede como término de distancia.- A los efectos de la citación de los presuntos agraviantes se comisionó al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cuanto a la notificación del Fiscal del Ministerio Público entréguesele la correspondiente boleta al Alguacil de este Tribunal a los fines de practicar la misma..- En fecha 27 de junio de 2007 el Abogado JUAN CABRERA en su carácter de apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A, desistió del procedimiento, por cuanto los agraviantes identificados en autos cesaron en la violación de los derechos constitucionales de su representada.-

DEL DESISTIMIENTO:
En fecha 27 de junio de 2007 el Abogado JUAN CABRERA en su carácter de apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE ENIO C.A, , desistió del procedimiento, por cuanto los agraviantes identificados en autos cesaron en la violación de los derechos constitucionales de su representada.-
En apego al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de abril de 2001, observa: que el desistimiento de la empresa solicitante se funda, principalmente, en la cesación de la violación de los derechos constitucionales ; que, según consta en el instrumento contentivo del poder de representación otorgado al abogado JUAN CABRERA, éste tiene facultad expresa para “desistir” ; por lo que cumple con lo exigido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, … se requiere facultad expresa.- Asimismo se observa que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agraviado puede desistir, en cualquier estado y grado de la causa, de la acción interpuesta; que, a fortiori, el agraviado puede desistir también del procedimiento; y que, vista la causa principal del desistimiento, resultaría inútil dar curso al procedimiento y juzgar sobre la pretensión interpuesta.

En consecuencia, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a tenor del artículo 48 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Vista la Jurisprudencia parcialmente transcrita de la Sala Constitucional este Tribunal en apego al criterio jurisprudencial es procedente la homologación del procedimiento, En consecuencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , se declara inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA en su carácter de apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, conformada bajo la figura de Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo del año 1981, anotada bajo el Nº 59, Tomo “A”, con posterior modificación inscrita ante et el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de septiembre del año 1997, bajo el Nº 58, Tomo 55-A, y así se decide.-
. Por las razones expuestas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por el Abogado JUAN VICENTE CABRERA en su carácter de apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA).-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 196º de la Independencia Y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. KARELLIS ROJAS TORRES


LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ,