REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-000686

En fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana MILADYS DE JESUS SALAS BARROLLETA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.706, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal entre otros “…la corrección del error material en que incurrió el Tribunal al transcribir los números de cédula de identidad del ciudadano PEDRO VICENTE MARQUEZ como 8.468.268, siendo lo correcto 4.916.623, y de la ciudadana MADALYS DE JESUS BARROLLETA, como 6.924.450, siendo lo correcto, 3.732.464 siendo el correcto 10.935.900 y no como aparecen en la sentencia de Divorcio de fecha 10 de junio de 2006,,…”. A los fines de proveer sobre la solicitud de corrección de error material presuntamente incurrido en la sentencia supra señalada, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Segundo: De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que:
a) La sentencia bajo estudio objeto de la presente solicitud de corrección fue dictada en fecha 19 de junio de 2006.
b) Que la solicitud de corrección de error material fue realizada a instancia de parte en fecha 18 de julio de 2007.
En tal sentido es evidente, que dicha solicitud fue realizada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva precitada; es decir no se hizo dentro de los tres días del que habla la norma. Dicha solicitud de corrección del error material lo hace la solicitante fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo que resulta forzosamente para éste Tribunal declararla inadmisible de conformidad con la disposición procesal citada, por ser interpuesta extemporáneamente. Y así se declara.-
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir oficiosamente el fallo de fecha 19 de junio de 2006, y por cuanto se observó que efectivamente el fallo aludido incurrió en un error material que corre inserto al folio quince (15) cuya corrección se solicita, error inadvertido por los funcionarios del Tribunal, por las partes y aun por la representación del Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado hacer valer la mencionada sentencia, y no siendo posible la corrección solicitada por otra vía, forzosamente se ordena la corrección de oficio del fallo . Y así se decide.-
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE oficiosamente el error material en que incurrió el Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha 19 de junio de 2006, el cual corre inserto al presente expediente a los folios 15,16 y 17, únicamente en cuanto se refiere a las cédulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO VICENTE MARQUEZ SANCHEZ y MILADY DE JESUS SALAS BARROLLETA, siendo los correctos 4.916.623 Y 3.732.464 y no, 8.468.268 y 6.924.450, como se asentó en la referida sentencia, y así se decide.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2006.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de da Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los treinta y un días del mes marzo del año dos mil ocho.-. Años 197° y 149° de la Independencia de la Federación, en su orden.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se pública la sentencia, y se agrega al asunto BP12-S-2006-000686.-
LA SECRETARIA