REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, diez (10) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-R-2007-000263
RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 8.472.400 y domiciliado en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.934
DEMANDADA: YOMAIRA JOSEFINA RIVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.093.937 y domiciliada en la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS y JOSE GREGORIO ARTHUR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.993 y 49.946 respectivamente.
ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (Sentencia Definitiva apelada de fecha 17 de septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por recibido en fecha veinte y ocho (28) de noviembre del 2007, el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha diez y siete (17) de septiembre del 2007, relativo al juicio por Resolución de Contrato de Compra-Venta que intentara el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, identificado en autos, en contra de la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RIVA, anteriormente identificada.
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2007 se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO: BP12-R-2007-000263, fijándose el vigésimo día (20) de despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.
Por auto de fecha 14 de enero del 2008, se deja constancia de la presentación de Informes presentados en su oportunidad legal, vale decir, el día 11 de enero de 2008 por la parte demandante.-
Por auto de fecha 28 de enero del 2008, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta días para dictar sentencia.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION
Se inicia la presente acción por Resolución de Contrato de Compra-Venta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado en fecha 07 de enero de año 2004, incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, contra la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RIVA, ambos identificados en autos.
Por auto de fecha 14 de enero del 2004, el a quo acuerda darle entrada al presente asunto.
Por auto de fecha 05 de febrero del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite el presente asunto, asimismo ordena citar a la demandada, y se comisiona al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda a los fines de que practique la citación ordenada.
En fecha 25 de mayo de 2004, se recibe y agrega comisión librada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda.-
En fecha 31 de mayo del 2004, diligencia el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, asistido por el abogado ALFREDO VIDAL, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.550 y solicita se libre Boleta de notificación a la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RIVA, asimismo solicita se comisione nuevamente al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda para la practica de la misma.
Por auto de fecha 22 de junio del 2004, el a quo acuerda lo solicitado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA en diligencia de fecha 31 de mayo del 2004 y en consecuencia se acuerda la citación de la parte demandada mediante carteles que serian publicados en los Diarios IMPACTO y ANTORCHA.- En fecha 31de agosto de 2004, se agregó la comisión librada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial de este Estado ANZOÁTEGUI.-
En fecha 16 de mayo del 2005, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y consigna poder original otorgado por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RIVA, asimismo se da por citado en el presente juicio
En fecha 09 de junio del 2005, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio del 2005, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 02 de agosto del 2005, el a quo acuerda agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre del 2005, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y solicita al a quo se sirva admitir las pruebas promovidas por su representada la parte demandada.-
Por auto de fecha 28 de septiembre del 2005, el a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de enero del 2006, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y a los fines de que se dicte sentencia en el presente juicio renuncia a las posiciones juradas contenidas en el escrito de Pruebas.
En fecha 03 de marzo del 2006, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y solicita al a quo dictar sentencia.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2006, el a quo advierte a las parte que el lapso para presentar informes comenzará a contarse a partir de la presente fecha.
En fecha 27 de abril del 2006, el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, presenta escrito de informes.
En fecha 14 de Julio del año 2006, se recibe comisión sin cumplir del Juzgado de Municipio francisco de Miranda del Estado Anzoátegui.
En fecha 14 de mayo del 2007, diligencia el abogado LUIS MUÑOZ, y consigna copia del poder otorgado por el ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA.-
En fecha 17 de septiembre de 2007 el a quo dicta Sentencia Definitiva declarando SIN LUGAR la demanda.-
En fecha 18 de Septiembre del 2007, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y se da por notificado de la sentencia, asimismo solicita que la parte actora sea notificada mediante boleta que se fije en la cartelera del Tribunal.
En fecha 18 de octubre del 2007, diligencia el abogado LUIS MUÑOZ, y se da por notificado de la sentencia definitiva.
En fecha 25 de octubre del 2007, diligencia el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, y solicita la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre del 2007.
En fecha 25 de octubre del 2007, diligencia el abogado LUIS MUÑOZ y Apela de la sentencia definitiva de fecha diez y siete (17) de septiembre del 2007.
Por auto de fecha 07 de noviembre del 2007, el a quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, en donde es recibido en fecha 28 de noviembre de 2007, fijándose por auto de esa misma fecha el vigésimo día de Despacho siguiente a la fecha del citado auto para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 11 de enero de 2008, observándose que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Por auto del día 14 de enero de 2008, el ad quem acordó agregar el escrito de informes, y se acoge al lapso para formular observaciones.-
Por auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal dijo “VISTOS“, y fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso profiere su fallo de acuerdo a lo antes narrado, y subsiguientes consideraciones.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse al fondo sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pasa a analizar la presente causa, así:
(1).- Alega la parte demandante que el día 05 de mayo del año 2003, celebró contrato de compra-venta con la ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA RIVA, por la venta de unas acciones de su propiedad que tiene en la empresa Mercantil cuya razón social es: SUPER CABLE ORINOCO, C.A., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera: La suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) a la firma del contrato de Compraventa, y el restante iba a ser pagado mediante dos letras de cambio libradas por la ciudadana: YOMAIRA JOSEFINA RIVA, una letra de cambio por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), EMITIDA EN FECHA 05 DE MAYO DE 2003 para ser pagada el día 30 de julio del año 2003, la otra letra de cambio librada el día 05 de mayo de 2003, para ser cancelada en fecha 30 de octubre del año 2003, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), que dichas letras fueron elaboradas en las fechas indicadas pero la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RIVA, nunca firmó las letras de cambio, las cuales anexa marcadas “A” Y “B”, que es por lo expuesto que solicita la Resolución del Contrato que acompaña marcado “C”.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la demandada mediante apoderado esgrimió: Que consta de documento autenticado que el ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, le dio en venta a su mandante 300 acciones de las cuales era propietario en la compañía SUPER CABLE, ORINOCO, C.A., por la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.16.000.000) de los cuales recibió el vendedor la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) al momento de la firma de dicho contrato, Y EL REMANENTE DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) se pactó que lo cancelaría la compradora previa la cancelación de dos letras de cambio, la primera por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), para el día 30 de julio del año 2003, y la segunda para el día 30 de octubre del año 2003, libradas cada una el día 05 de mayo de 2003, transfiriéndole el vendedor a la compradora la plena propiedad de las acciones vendidas.-
Que en el contrato no se establecieron ninguna condición para la resolución del mismo, que tal resolución la pretende fundamentar el actor, alegando que su mandante nunca le firmó las referidas letras de cambio, las cuales acompaña marcadas A y B, y las cuales impugna en este acto por no tener ningún efecto jurídico.-
Que lo cierto es que su mandante si le firmó al vendedor el compromiso de pago contenido en dos letras de cambio, la primera por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), pagadera el día 30 de julio de 2003, y la otra por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), para ser pagada el día 30 de octubre de 2003, a la orden del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, las cuales fueron pagadas a las fechas de su vencimiento por su mandante al actor.-
Que mal pudo el actor haber acompañado otras dos supuestas letras de cambio, sin la firma de su mandante, con la intención de hacer ver al Tribunal, otra situación distinta a la real, y en tal hecho pretender fundamentar la pretendida resolución de dicho contrato, que lo manifestado por el actor que fueron libradas y aceptadas por la compradora, a la orden del vendedor y las mismas fueron debidamente pagadas al vendedor a su vencimiento, y entregadas a la aceptante pagadora.-
Que en fecha 25 de enero de 2005, su mandante le notifica a los ciudadanos: MAURO ISMAEL MENDOZA y a NOEL JAVIER MENDOZA, su deseo de vender las TRESCIENTAS (300) acciones de las cuales solo era propietaria en la empresa SUPER CABLE ORINOCO, C.A., por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) a los fines de que ejerciera el derecho de preferencia.- Que en razón de que la oferta no tuvo respuesta, mediante documento debidamente notariado en fecha 02 de marzo de 2005, su mandante le dio en venta al ciudadano: DENIS OSCAR RIVAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No.15.687.323 las TRESCIENTAS (300) acciones, que poseía en la compañía SUPER CABLE ORINOCO, C.A., por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).
Que desde que el accionista LUIS RAFAEL MENDOZA, le vendió a su mandante las trescientas acciones que tenía en la compañía SUPER CABLE ORINOCO, C.A., y los accionistas MAURO ISMAEL MENDOZA y NOEL JAVIER MENDOZA, no han rendido cuentas de la gestión administrativa en la referida empresa, quedando facultado el ciudadano DENYS OSCAR RIVAS ALVAREZ, para que en su condición de propietario y accionista de la empresa SUPER CABLE ORINOCO, C.A., ejerza su derecho sobre la rendición de cuenta.- Que pretende el demandante LUIS RAFAEL MMENDOZA, amparándose en una presunta torpeza, solicitar la resolución del contrato de compra venta que de acuerdo al contrato notariado, dicha acción es improcedente, ya que en el no se estipuló ninguna cláusula resolutoria del mismo, aunado al hecho que su mandante cumplió con la totalidad del pago convenido en el referido contrato de compra venta de las referidas acciones.-
Que el apoderado judicial del actor dice textualmente: …. Que dichas letras de cambio fueron hechas en la fecha antes indicada pero que la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA RIVA, nunca firmó,-
En este argumento es conveniente destacar que el artículo 1.149 dispone, La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligado a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.-
No procede la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.-
Por su parte el artículo 1.159 ejusdem, establece: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-
Que por todo, lo antes expresado en nombre y representación de su mandante, se opone a la resolución del contrato, y aunado a ello su mandante dio en venta las referidas acciones tal como se evidencia de documento que acompaña, motivo por el cual debe declararse sin lugar.- Acompaña marcado “A” contrato de Compra Venta de las TRESCIENTAS (300) acciones, acompaña dos letras de cambio debidamente canceladas que evidencia que pagó CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), consigna originales signadas D y E de ejemplares de NOTIFICACIONES de las oferta de venta de (300) acciones de su propiedad a terceras personas, ambas de fecha 25 de enero de 2003.- También anexa marcado “G” un ejemplar del Registro Mercantil de la empresa SUPER CABLE ORINOCO, C.A.-
De autos se observa que la parte demandante no promovió pruebas, haciendo solo uso de ese derecho la parte demandada, correspondiendo entonces valorar esas pruebas de la siguiente manera.
CAPITULO I.- Hace valer los documentos acompañados tales como el contrato original de venta AUTENTICADO de las trescientas acciones que el demandante le vendió a la demandada las trescientas acciones que tenia en la empresa SUPER CABLE ORINOCO, C.A.,. Las letras de cambio por valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES y SEIS MILLONES DE BOLIVARES, “canceladas”, Las notificaciones por documento privado de las oferta de venta que hizo su mandante a los ciudadanos MAURO ISMAEL MENDOZA y NOEL JAVIER MENDOZA, para que ejercieran el derecho de preferencia, sobre las TRESCIENTAS (300) ACCIONES ofrecidas en venta, y Registro Mercantil (EN FOTOCOPIA CERTIFICADA) de la empresa SUPER CABLE ORINOCO, C.A.- Se observa que estos documentos son originales y copias certificadas, A EXCEPCIÓN DE LAS NOTIFICACIONES que como se señaló precedentemente se efectuaron mediante documentos privados originales, documento estos precedentemente indicados que no fueron impugnadas, ni atacados bajo ninguna forma de derecho por la contraparte, vale decir, la demandante de autos, en consecuencia a las letras de cambio se les valora de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, al documento Registro Mercantil, se valora de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de venta de acciones de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil..- Las notificaciones se valoran de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
Se observa también que riela de autos documento autenticado en donde se venden TRESCIENTAS (300) acciones de propiedad de la demandada a el ciudadano: DENYS OSCAR RIVAS ALVAREZ, se valora de conformidad con el artículo 1.360 ejusdem.-
CAPITULO II.- Promueve las posiciones juradas del ciudadano LUIS RAFAEL MENDOZA, obligándose recíprocamente a absolverlas.- Se observa que la parte promovente renunció a dicha prueba, en consecuencia no hay prueba que analizar, y así se decide.-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.-
Presentados como se dijo supra, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho como también se indicó: Al respecto REITERA este Juzgador lo asentado en otras decisiones anteriores a esta, en el sentido que la jurisprudencia del T. S. J. ha reiterado que los jueces deben considerar los alegatos de informes de las partes sobre confesión ficta, reposición y demás elementos relevantes en la suerte del proceso, del aludido escrito se observa que no se alega nada sobre confesión, ni reposición.-
Y a mayor abundamiento, respecto de que las letras no fueron firmadas por la aceptante YOMAIRA RIVA A LOS FOLIOS 50 Y 51, RIELAN LETRAS DE CAMBIO ORIGINALES DEBIDAMENTE CANCELADAS, FIRMADAS CON FIRMA ILEGIBLE EN EL LUGAR DESTINADO A LA ACEPTACIÓN, EN DONDE SE ESTAMAPÒ EL Nº. de CEDULA DE IDENTIDAD 10.093.937, QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA YOMAIRA RIVA.- NO CORRESPONDE A LOS JUECES VERIFICAR SI ES O NO LA FIRMA DEL ACEPTANTE, DE UNA LETRA DE CAMBIO EN TODO CASO AL SER DESCONOCIDA LA FIRMA, CORRESPONDE SOLICITAR LA PRUEBA DE COTEJO.
Se observa que se pretende resolver el contrato mediante la demanda incoada en los términos que han sido precisados supra.-
Ahora bien, la parte actora alega una serie de hechos que no logró probar durante la secuela del proceso, ya que como se dijo antes y se evidencia de las actas procesales, no promovió ningún tipo de pruebas.-
El ARTÍCULO 506 del C. P. C. QUE SE APLICA AL CASO SUB EXAMEN, Dispone. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Los hechos notorios no son objeto de prueba.-
Igual redacción trae el artículo 1.354 del Código Civil, solo que omite lo del hecho notorio.-
A mayor abundamiento es conveniente explanar el contenido del artículo 254 del C. P. C, que dispone: los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.- En caso de duda sentenciarán a favor del demandado…… Omissis.-
Sobre este artículo 254 la jurisprudencia ha asentado según lo que sigue, una de tantas, por supuesto: Omissis. “Consagra el prenombrado artículo el indubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe declarar sin lugar la demanda “.- Omissis.- (Ver sent. SCS de fecha 24 de octubre de 2001. Ponente Magistrado JUAN R. PERDOMO, Exp. No 091-0292. Juicio ANTONIO J. QUINTERO contra JOSE G. HIDALGO TORREALBA.
REITERA este Tribunal Superior lo asentado en su mas reciente decisión ASUNTO BP12-R-2007-000229, de fecha 03 de marzo de 2008, juicio de resolución de contrato incoado por CONTSRUCTORA CONSUMECI, C. A contra CONSTRUCTORA MAITA, C. A.-
El artículo 1.167 del Código Civil dispone: En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.-
La doctrina y la jurisprudencia al considerar que la procedencia de la acción de resolución se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: La existencia de un contrato bilateral.- 2) la no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución , y, 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes requisitos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión del demandante.-
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de resolución.-
“TODA INEJECUCIÓN, CUALQUIERA QUE SEA SU IMPORTANCIA- ESCRIBEN LOS MAZEAUD- NO ENTRAÑA NECESARIAMENTE RESOLUCIÓN; EL JUEZ DISPONE DE UN PODER SOBERANO PARA APRECIAR EL GRADO DE GRAVEDAD DEL INCUMPLIMIENTO SUSCEPTIBLE DE ENTRAÑAR LA RESOLUCIÓN.- EL APRECIARÁ SI ESTE MODO DE REPARACIÓN EXCEDE O NO DEL DAÑO… LA REGLA SE APLICA EN CASO DE SIMPLE RETARDO EN LA EJECUCIÓN; O BIEN EL JUEZ RECHAZARÁ LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN SI EL DEUDOR HA EJECUTADO TARDIAMENTE O SI EL OFRECE CUMPLIR EN EL CURSO DEL PROCESO, AUN EN APELACIÓN; O, POR EL CONTRARIO LA RESOLUCIÓN SERÁ PRONUNCIADA”.- OMISSIS.
Aunado a todo lo expresado ut-supra de las pruebas de la parte demandada se observa que esta logra desvirtuar los alegatos de la parte demandante en su escrito de demanda, es por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el Recurso de APELACIÓN propuesto en el presente juicio, y en consecuencia CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de la causa antes precisada objeto de apelación, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre del año 2007 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado LUIS MUÑOZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la mencionada sentencia, QUE DECLARO SIN LUGAR la acción por resolución de contrato propuesta por la actora y la condenó en costas y costos del proceso.-. SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,
EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (02:14 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2007-000263.- Conste,
LA SECRETARIA,
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.
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