REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP12-R-2006-000311
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: MALVEY JOSEFINA ALMERIDA, mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar y, titular de la cédula de identidad No 10.995.331.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No aparece de autos que haya constituido apoderado o apoderados judiciales.-
DEMANDADO: TOMAS ANTONIO BELISARIO, mayor de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad No 5.980.543.-
APODERADAS JUDICIALES: ELIDA CERMEÑO y ZELIDET MARIA FEMAYOR TORREALBA, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos; 59.005 y 46.747 respectivamente.-
DECISIÓN RECURRIDA: AUTO de fecha 20 de noviembre de 2006.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ANTECEDENTES
La demandante ut-supra identificada propuso demanda de divorcio contra el demandado también ya identificado, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, o sea abandono voluntario, y los excesos, sevicia e injuria grave.-
Efectuados los actos conciliatorios correspondientes, llegó el momento de contestación de la demanda, compareciendo solo la demandante, no compareció ni el demandado ni la representación del Ministerio Público.
Ambas partes promovieron pruebas testimoniales de las personas que aparecen de autos observándose que la parte demandada renunció a la evacuación de las pruebas por él promovidas, en consecuencia no fueron evacuadas.
La parte demandante evacuó las testimoniales por ella promovidas, y fueron valoradas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia quedó demostrado el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave, y en consecuencia el Tribunal de la causa declaro CON LUGAR la demanda de Divorcio.-
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN.
Se trata del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre del mismo Estado en fecha 20 de noviembre de 2006, que es del tenor siguiente: “Visto el escrito de fecha 07 de noviembre del presente año suscrito por las abogadas ELIDA CERMEÑO y ZELIDET FEMAYOR TORREALBA con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitan se suspenda la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso e intereses generados, caja de previsión, caja de ahorros, aumentos legales y contractuales, y demás conceptos que correspondan al demandado ciudadano: TOMAS ANTONIO BELISARIO y solicitan se notifique a la Empresa P.D.V.S.A. GAS ANACO a los fines de que sea enviado a este Tribunal mediante cheque de gerencia el cincuenta por ciento de los gananciales que correspondan a la demandante, ciudadana Malvey Josefina Almerida, el Tribunal observa: El segundo aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece: Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal NO SE SUSPENDERÁN DESPUES DE DECLARADO EL DIVORCIO O LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, SINO POR ACUERDO DE LAS PARTES O POR HABER QUEDADO LIQUIDADA LA COMUNIDAD DE BIENES.- Omissis.-
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, la abogada ELIDA DEL VALLE CERMEÑO, antes mencionada apela del auto antes precisado.-
Por auto de fecha 30 de noviembre del año 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2007, acordó remitir a esta Alzada constante de varios folios útiles de las fotocopias certificadas de los folios indicados por la parte apelante.-
Observa este Tribunal Superior que, en fecha 13 de marzo de 2007, la Secretaria Titular del Juzgado a quo, certificó las fotocopias señaladas por la parte apelante, y que es en fecha 15 de octubre de 2007 que se recibieron los autos en esta Alzada, habiendo transcurrido desde el día 30 de noviembre de 2006, hasta el día 15 de octubre de 2007, once (11) meses y quince (15) días entre la fecha en que se oyó la apelación y la fecha en que se recibieron los autos en la Alzada, lapso de tiempo por demás prolongado por lo que esta Alzada advierte al a quo, para que evite en lo posible que esta situación se repita.-
Aunado a ello por oficio de fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal Superior acordó devolver el expediente al a quo, por no desprenderse nomenclatura alguna sobre el recurso (no poseer carátula), presentar tachaduras y doble foliatura y no existir nota salvando las mismas, con la finalidad de que se de estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante oficio de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa devuelve los autos, salvando las tachaduras y doble foliatura.-
Mediante oficio de fecha 19 de noviembre del año 2007, este Tribunal Superior devuelve nuevamente el expediente al a quo, por cuanto observa que el mismo presenta tachaduras en la foliatura, específicamente al folio 4, 5 y del 8 al 46, ambos inclusive y no existe nota salvando las mismas.-
Vista la reincidencia, se llama la atención del Tribunal en cuestión a objeto de que evite en lo posible que esta situación se repita en el futuro, ya que estos hechos y la tardanza en enviar el asunto a la Alzada, huelga decir, constituyen un retraso para la decisión del asunto sometido a apelación.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.
Le viene atribuida por lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.
Mediante oficio de fecha 22 Enero de 2008, el Tribunal de la causa remite nuevamente el asunto en virtud de haber corregido la foliatura precisada, siendo recibidos los autos en este Tribunal Superior en fecha 29 de enero de 2008, fijándose por auto de esa misma fecha el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presentaran informes, observándose que sólo la parte apelante hizo uso de ese derecho. No hubo observaciones a ese escrito de informes y por auto de fecha seis (06) de marzo del año 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha del auto para dictar sentencia y estando dentro de dicho lapso procede a sentenciar la causa, mediante la anterior narrativa y subsiguiente parte MOTIVA.
(i) En su escrito de INFORMES, presentados en este Tribunal Superior la parte apelante, asentó entre otros puntos: Omissis. “Es el caso ciudadano Juez, que el vinculo matrimonial quedó disuelto con sentencia definitivamente firme y hasta la presente fecha, las medidas de embargo se mantienen vigente de acuerdo al oficio 0743-2006, en tal sentido solicitamos a este Tribunal se sirva participar a la Empresa PDVSA GAS ANACO, que el vinculo matrimonial de nuestro representado con la ciudadana: MALVEY JOSEFINA ALMERIDA, quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme y en consecuencia sean suspendida las medidas de embargo de fecha 29-10-2.002 en lo que se refiere al 50 % de sus prestaciones y demás beneficios que goza mi representado.- Omissis.-
(ii) Dispone el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que se aplica: LAS MEDIDAS DECRETADAS Y EJECUTADAS SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL NO SE SUSPENDERÁN DESPUES DE DECLARADO EL DIVORCIO O LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, SINO POR ACUERDO DE LAS PARTES O POR HABER QUEDADO LIQUIDADA LA COMUNIDAD DE BIENES.- Mayúsculas de la Alzada.-
El mantenimiento de las medidas cautelares decretadas con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, aún después de declarada la disolución del vinculo matrimonial, se fundamenta en la necesidad de preservar los bienes comunes a los fines de una futura partición y liquidación de la comunidad conyugal.-
Con fundamento en las normas antes precisadas, sería suficiente para negar la suspensión de las medidas cautelares solicitadas por la parte apelante, no obstante es conveniente explanar criterios jurisprudenciales y doctrinales, para sustentar en lo posible la justeza del fallo, que cuando es dictada sin RETARDO PROCESAL, vale decir, dentro del lapso para sentenciar sin diferimiento, se puede considerar que lleva implícito mucho de justicia porque sentencia dictada con retardo judicial, por muy justa que parezca, no es justa, perdónese la redundancia y la disgreción.-
JURISPRUDENCIA.
Extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del T.S.J. que estableció: Omissis: Ahora bien, el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical fundamentó su decisión de mantener las medidas cautelares acordadas, alegando para ello lo siguiente:
“…. En el caso de autos, se solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue declarada con ocasión a la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: Elena Bassa contra su excónyuge ciudadano Arnaldo Santiago Maglione Castillo la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 12 de mayo de 2004.-
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes (subrayado del Tribunal) (Subrayado en el texto trascrito).- (Omissis)
Ahora bien, luego de haberse efectuado un exhaustivo análisis a los autos que conforman el presente cuaderno de medidas, se evidencia que no consta en autos que efectivamente las partes hayan realizado ningún convenio o acuerdo con relación al inmueble afectado por la medida decretada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la suspensión de la medida solicitada con fundamento en la (sic) desaplicación del único aparte del artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual tutela el derecho de propiedad y en consecuencia, confirmar la negativa de la suspensión de la medida decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2004. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE .- (Resaltado del texto).-
Para decidir la Sala observa.
Transcribe el texto integro del artículo 761 ejusdem.-
Y continúa: Como antes se indicó el Juez Superior conociendo de una solicitud de suspensión de medida cautelar y fundamentado en el texto de la norma que se transcribió supra, consideró pertinente mantener la medida acordada sobre uno de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, en razón de que de los autos no evidencia que en el caso se hubiere celebrado ningún acuerdo entre las partes ni se hubiese liquidado la comunidad.-
Aprecia la Sala que en el caso como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio.- Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.- Omissis. (Ver sentencia de la SCC de fecha, 04 de julio de 2006, expediente No 2005-000756, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ).-
El autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Tomo V. C. P. C, págs. 349 y 350 establece: Omissis:
2.- Pervivencia de las medidas. La conclusión del juicio de divorcio no autoriza sin más a suspender las medidas provisionales so pretexto no haber litis pendiente.- Las medidas que autoriza el ordinal 3º del 191 constituyen ejemplo de lo que en otro lugar hemos llamado << medidas cautelares con instrumentalidad eventual >>. (Cfr Medidas cautelares No 41).- Todas estas precauciones tienen como causa final, no las de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal (Art. 763). Omissis.-
Considera esta Alzada de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, reiterado en otras decisiones jurisprudenciales, y según el criterio del autor precitado que, ambos están en sintonía con la norma legar citada artículo 761 del C.P.C.-
En el presente caso, de la sentencia que declaró con lugar la demanda de DIVORCIO se evidencia que es de fecha 10 de octubre del año 2005, y la solicitud de suspensión de las medidas es de fecha 07 de noviembre de 2006, después de haberse declarado el divorcio.- Tampoco se observa acuerdo entre las partes respecto a la suspensión de las medidas, ni se evidencia haber quedado liquidada la comunidad de bienes.- Por todo lo antes expresado esta Alzada considera que la juez a quo decidió con sujeción a la Ley, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación formulada y se CONFIRMA el AUTO apelado y así se decide.
D I S P O S I T I V O.
Por todo lo antes expresado, este Juzgado ut-supra indicado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada ELIDA DEL VALLE CERMEÑO en fecha 23 de noviembre del año 2006, y en consecuencia. PRIMERO: Se CONFIRMA el AUTO apelado dictado por el Tribunal de la Causa ya nombrado de fecha 20 de noviembre de 2006, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante perdidosa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,
MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se ordeno agregar al ASUNTO BP12-R-2006-000311.- Conste.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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