REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cinco (05) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000003

RECURSO INCOADO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
MOTIVO: Demanda por cobro de Bolívares por el procedimiento por intimación.-
DECISION RECURRIDA: INTERLOCUTORIA (de fecha 17 de diciembre del año 2.007)
DEMANDANTE: SERVICIOS SOTO SUPPLY, C.A., Persona jurídica, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 1.996, bajo el Nº. 40, Tomo 124-A, representada por sus apoderados judiciales RUBEN VICENT ORTIZ y RODOLFO GUTIERREZ OLAVE, abogados en ejercicio, Inpreabogados Nros. 36.068 y 37.906.-
DEMANDADA: INTERNATIONAL CONSTRUCTIÓN ORGANIZATIÓN,(ICO), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 1.994, bajo el Nº. 52 Tomo 209-A, siendo su última modificación el día 31 de julio del año 2003, bajo el Nº.12, Tomo 104-A, Segundo, no se evidencia de las actas del expediente que constituyó apoderado (s) judicial (les)en este juicio.-
ANTECEDENTES:
Conoce este Tribunal Superior con ocasión del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, propuesto por la empresa “SERVICIOS SOTO SUPPLY, C.A.”, antes identificada, según se evidencia de escrito de fecha 09 de enero de 2008.
DE LA DECISIÓN DEL A QUO OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
Se trata de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, en cuya parte infine se establece,,,,,,, Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal su competencia observa: De la revisión realizada al escrito libelar y de las facturas anexadas al mismo, se evidencia que en las mismas establecieron que el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, domicilio en el cual este Tribunal no tiene competencia territorial y conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.- La residencia hace las veces del domicilio respectivo de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.- Es por lo que, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para conocer del presente procedimiento, y en consecuencia acuerda declinar el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas.- Líbrese oficio. Comuníquese.- Omissis.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el a quo acordó remitir el cuaderno de Regulación de Competencia a este Tribunal Superior, en donde se recibió el día 19 de febrero del año en curso, fijándose por auto de esa misma fecha para decidir el recurso dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del auto.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008 este ad quem, acordó agregar a los autos escrito constante de tres (03) folios útiles y copias simples del asunto BP12-M-2007-000196, producidos por la parte recurrente.-
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso este Tribunal procede, previa la siguiente advertencia, que no obstante que el recurrente acompañó fotocopias simples, cuando lo correcto es que deben ser certificadas, procede a dictar su decisión de acuerdo a lo antes narrado y subsiguientes consideraciones.
(I) De las actas del expediente no se evidencia que la demandante haya consignado copia o fotocopia certificada del Registro Mercantil de la demandada, documento idóneo para precisar el domicilio de la demandada.-
(II) Tampoco puede considerarse que el hecho de que en las facturas aceptadas aparezca como lugar de emisión la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, corresponda la competencia para demandar su pago vía juicio por intimación a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.-
(III) El hecho de que en una factura o facturas se indique una determinada dirección como domicilio fiscal, no evidencia que sea el domicilio de la aceptante de la factura. (as).-
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario (artículo 11 Código Tributario).-
Esta Alzada considera que, el criterio que considera que la demanda también puede incoarse por ante el Tribunal del lugar en donde la sociedad mercantil demandada tenga una sucursal, se compadece con el acceso a la justicia en sintonía con una constitución garantista.-
Ahora bien, no basta que en ese lugar se encuentre una oficina de la sociedad, debe demostrarse la existencia de la sucursal mediante documento registrado en la oficina de Registro Mercantil competente, hecho este que no se evidencia de autos.-
No se evidencia ni de copia del Registro de Comercio, ni de la creación de una sucursal, que la demandada esté domiciliada en San José de Guanipa Estado Anzoátegui, y menos aún que exista una sucursal en esa ciudad.-
Como es obvio, pero de relevancia a fines de mayor información, los trámites para la creación de una sucursal, primero se debe acordar en asamblea de socios la apertura en un determinado lugar, luego debe registrarse el acta, en la oficina competente, y posteriormente redactarse el documento de constitución de la sucursal, y por supuesto registrarse en la oficina de Registro Mercantil del lugar en donde se abre la sucursal.-
Para fundamentar lo precedentemente asentado expresa la recurrente que todo se evidencia de Inspección judicial levantada por el Juzgado del Municipio Guanipa, de acuerdo al criterio antes emitido este no es el medio idóneo para demostrar el domicilio de la compañía in comento, ni la existencia de una sucursal de la misma.-
La única forma salvo mejor criterio que, de esta Inspección se pueda deducir lo esgrimido es, que el Tribunal hubiese dejado constancia que le fue presentado el documento de Registro Mercantil de esa compañía y, que de su texto se evidencia que la misma esta domiciliada en San José de Guanipa, o que tuvo a la vista el documento constitutivo de creación de una sucursal de esa sociedad debidamente registrado, evidenciándose que se constituyó en esa ciudad una sucursal de la mencionada compañía, valga la redundancia.-
A mayor abundamiento mediante Inspección Judicial solo se deja constancia de los hechos que el tribunal pudo apreciar, más no que funciona un sucursal de la empresa INTERNATIONAL CONSTRUCTIÓN ORGANIZATIÓN (I. C. O) C.A., como lo dejó sentado el Tribunal que practicó la Inspección, que es saludable indicar que se practicó sin asesoramiento de práctico como lo exige la ley.-(Ver artículo 1.428 del Código Civil).-
Observa este Tribunal Superior que acompañó a las actas del expediente la parte recurrente copia de una decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario El Tigre, juicio incoado por ARMANDO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ contra la empresa INTERNATIONAL CONSTRUCTIÓN ORGANIZATIÓN, (I. C. O) C.A., que asienta. OMISSIS. Se desprende de las facturas objeto de la presente acción que la parte demandada está domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Calle Primavera, Urbanización los Palos Grandes, Chacao, Edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 13, oficina 13-08 Caracas,…. Omissis.- Este hecho no bastaría para declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia y CONFIRMAR el auto recurrido, siendo necesario las explicaciones adicionales a mayor abundamiento, como fundamento de la decisión de esta Alzada, Confirmando la decisión objeto del recurso de regulación de competencia.-
La doctrina patria (ENRIQUE LA ROCHE) AL COMENTAR EL ARTÍCULO 641, del Código de Procedimiento Civil, asienta en extracto; Omissis: precisando que este artículo es lex specialis de preferente aplicación en que lo atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material a que atañe la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento.- Omissis.- (Ver el autor citado C. P. C. Tomo V, Pág. 92)
(IV) No habiendo sido consignado a los autos copia de el Registro Mercantil de la demandada, ni del Registro de la constitución de una sucursal, de esa compañía en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, no le es posible a este Tribunal constatar si el Juzgado cuya decisión fue objeto de regulación de competencia es competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia a este Juzgador no le es posible adentrarse al conocimiento del presente asunto, por carecer de elementos de juicio, para dictar una decisión ajustada a derecho, en consecuencia le es forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia, y CONFIRMAR la decisión recurrida y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expresado este Juzgado Supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia propuesto en fecha 09 de Enero de 2008 por la empresa SERVICIOS SOTO SUPPLY, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo recurrida de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Bájese el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

MEADRDO ANTONIO PAEZ
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, y se ordenó agregar al expediente BP12-R-2008-000003.- Conste.-
LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL