REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001295
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR VESPA
PARTE DEMANDADA: DARWICHE HASSAN ABDALLAH
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL
I
En fecha 21 de septiembre de 2007, se dio por recibido el presente expediente por ante el Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue recibido en la unidad de recepción de documentos de Barcelona en fecha 17 de agosto de 2007 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según oficio numero 0921-218-2007, contentivo de dos piezas, constante de cuaderno principal de ochenta y seis (86) folios útiles y cuaderno de medidas constante de dos (02) folios útiles, relacionados con el juicio de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por SALVADOR VESPA CIRCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero 4.503.164, debidamente representado por el Abogado Juan Pablo García, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 81.130.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que el demandante es propietario de dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales ubicados en la planta baja del Centro Comercial Vespa, Avenida 5 de Julio, numero 137, distinguidos con los números 1 y 5, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, alega que su poderdante entregó ambos inmuebles en arrendamiento al Ciudadano DARWICHE HASSAN ABDALLAH, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 20.762.805, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de octubre de 2001 y que comenzó a regir desde el 1 de Diciembre de 2001 hasta el 01 de Diciembre de 2004, referido al local Numero 1, el cual esta anexo en copia certificada marcada “B”.
En fecha 27 de noviembre de 2004 ambas partes supra identificadas deciden prorrogar el contrato antes mencionado autenticando el mismo por ante la Notaria Tercera de Puerto la Cruz con dos variantes, primero: se le dio en arrendamiento al Ciudadano Darwiche Hassan Abdallah además del inmueble supra descrito, otro inmueble signado con el numero 5 y segundo se estableció un tiempo de duración el mismo por un periodo de un año para ambos inmuebles, contados a partir del 01 de Diciembre de 2004 hasta el 01 de Diciembre de 2005, contrato que se anexa en copia certificada marcada “C”. Tanto en la Cláusula Tercera del primer contrato como en la Segunda del ultimo contrato, se establece la prorroga convencional por el consentimiento de ambas partes y la notificación con sesenta días de antelación para no prorrogarlo.
Alega también el demandante que a mediados del mes de septiembre del 2005, estando dentro de la oportunidad contractual pactada, manifiesta al ARRENDATARIO su voluntad de no prorrogar mas el contrato, en consecuencia este decide acogerse a la prorroga legal y entregar el mismo cuando culmine para él su derecho de prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38 literal b.
En fecha 13 de noviembre de 2006 se consigna una solicitud por ante el Tribunal del Municipio Sotillo con la finalidad que se le notifique al Ciudadano Darwiche Hassan Abdallah que la prorroga legal culmina en fecha 01 de Diciembre de 2006, en consecuencia debe entregar los inmuebles desocupados, estas actuaciones se encuentran en original marcadas con la letra “D”.
En base y fundamento a lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en los artículos 1.579, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que acude a demandar como en efecto demanda en nombre de su representado al Ciudadano Darwiche Hassan Abdallah por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Termino de la Prorroga Legal y en consecuencia entregue a su legitimo propietario los inmuebles arrendados, desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de aseo y conservación y solvente en el pago de servicios públicos y municipales como le fuera entregado según lo expuesto en las Cláusulas Quinta y Octava del contrato suscrito. Que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de los daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna de los bienes inmuebles desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta la definitiva entrega de los mismos a razón de setenta y cinco mil bolívares diarios en cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato suscrito. Que el demandado sea condenado al pago de las Costas Procesales las cuales estima el demandante en la suma de un millón cincuenta y siete mil quinientos bolívares. Asimismo solicita el demandante de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sea decretada medida de secuestro por haber culminado la prorroga legal sobre los inmuebles objeto de esta controversia.
Se estima la presente demanda en la cantidad de Tres millones quinientos veinticinco mil bolívares.
En fecha 26 de enero de 2007 se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal incoada por el ciudadano abogado Juan Pablo García identificado en autos actuando en representación del Ciudadano Salvador Vespa Circelli, se ordeno la citación del demandado también identificado en autos a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación previa constancia en autos de su citación.
En fecha 14 de marzo de 2007 el Abogado Juan Pablo García solicito se libraran los respectivos carteles de citación.
En fecha 15 de marzo de 2007 el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Darwin Hassen Abdallah, a través de carteles, conforme a lo dispuesto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 223 ejusdem, librándose dos ejemplares del cartel de citación a fin de ser publicados en los diarios El Norte y El Tiempo, advirtiéndosele al demandado que si transcurrieren quince (15) días de despacho contados a partir de la fijación, publicación y consignación en autos de dichas publicaciones, sin haber comparecido en autos ni por si ni por medio de apoderados a darse por citado, el tribunal designará un Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación.
En fecha 10 de abril de 2007 el Abogado Juan Pablo García consignó publicaciones de carteles de citación, realizados en fecha 23 de marzo de 2007, en el periódico El Tiempo y 27 de marzo de 2007 en el periódico El Norte, los cuales son agregados en autos el día 11 de abril del año 2007.
En fecha 18 de junio de 2007 previa solicitud del Abogado demandante el Tribunal acuerda la designación de Defensor Ad Litem, nombrándose a tal efecto al ciudadano Manzur Adonis González Corredor, inscrito en el instituto social de previsión del Abogado bajo el numero 81.000, librándose la respectiva boleta de notificación.
El día 22 de junio de 2007 el Alguacil deja constancia de haber realizado la notificación al ciudadano Manzur Adonis González Corredor, quien acepta la designación que le hace el Tribunal como defensor en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 2007 el Tribunal libra boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada para que de contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 13 de julio de 2007 comparece por ante el Tribunal la Abogada Francisca Lunar de Lazarevic consignando poder que le fuera otorgado conjuntamente con la Abogada Noris Bravo Villarroel por el Ciudadano Darwiche Hassan Abdallah para que lo represente en el presente juicio.
El día 18 de julio de 2007 la Abogado Francisca Lunar de Lazarevic procedió a contestar la demanda y conforme a lo dispuesto en el Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios opone la cuestión previa prevista en el ordinal Primero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juez, puesto que en la Cláusula Décima Tercera las partes acordaron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. A tal efecto el Articulo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya escogido como domicilio”. Igualmente rechaza, niega y contradice las pretensiones de la parte demandante alegando que el demandado no decidió acogerse a una prorroga legal.
En fecha 20 de julio de 2007 el Tribunal Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado a través de su apoderada judicial y condena en costas al demandante, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de agosto de 2007 la parte demandante a través de su Abogado Juan Pablo García promueve las siguientes pruebas:
Instrumentales: Contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano Darwiche Hassan Abdallah. Promueve prorroga de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Alega en su defensa el contenido de la Cláusula Cuarta la cual dice textualmente “el arrendatario en caso de prorrogarse este contrato conviene que en la fecha de expiración del mismo, el día primero de diciembre de dos mil cinco (01-12-2005) entregará al Arrendador sin necesidad de notificación alguna los inmuebles arrendados y en caso de no hacerlo pagara por concepto de daños y perjuicios a el arrendador la cantidad de setenta y cinco mil bolívares por cada día que transcurra a partir del vencimiento así como todos los gastos judiciales y extrajudiciales que cause su incumplimiento incluyendo honorarios de abogado.” También promueve copias de consignación de cánones de arrendamiento hechas por el ciudadano Darwiche Hassan Abdallah, ante el tribunal primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 2005.
El día 02 de agosto de 2007 el Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo remite el expediente al Tribunal Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual es recibido el día 17 de agosto de 2007, asignándole el asunto numero BP02-V-2007-001295.
En fecha 21 de septiembre de 2007 este Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordena se le de entrada al expediente proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de octubre de 2007 el Abogado Juan Pablo García ratifica escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2007 el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar, en virtud que la parte actora una vez dictada la sentencia en fecha 20 de julio de 2007 declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado procedió en fecha 01 de Agosto de 2007 a promover pruebas no existiendo el debido pronunciamiento en la oportunidad de su recepción por parte de ese tribunal, procede a ordenar el proceso y dejar establecido los lapsos correspondientes para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes y repone la causa al estado de admisión de pruebas, promovidas estas por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2007.
El día 14 de enero de 2008 el Abogado Juan Pablo García solicita a este Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar acuerde librar cartel de notificación de la sentencia interlocutoria, librándolo el tribunal en fecha 17 de enero de 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código Procedimiento Civil, a los fines de poner al demandado en conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, a fin que ejerza los recursos que crea convenientes.
En fecha 24 de enero de 2008 ocurre por ante el Tribunal el abogado Juan Pablo García para consignar la publicación del cartel.
En fecha 31 de enero la parte demandada a través de su apoderada Abogado Noris Bravo, presenta escrito de promoción de pruebas donde invoca a favor de su mandante el principio de la comunidad de la prueba, alega el objeto del contrato, la duración de la relación arrendaticia y el lapso convenido para dar la notificación por escrito de no prorrogarlo convencionalmente cual es 60 días antes de vencerse el contrato.
II
Este tribunal a los fines de decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, de las mismas se desprende que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado, en virtud de haber vencido la prorroga legal y en consecuencia le sea entregado el inmueble objeto del contrato. En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada en su defensa opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Juez por el territorio, la cual fue declarada con lugar.
Del Fondo de la Controversia
Se evidencia de autos que la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con el demandado a través de documento notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto la Cruz, quedando registrado bajo el numero 14, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Se estableció un tiempo de duración de dicho contrato por un periodo de un año contados a partir del primero de diciembre de 2004 hasta el primero de diciembre de 2005, estableciéndose la prorroga convencional por el consentimiento de ambas partes y la notificación con sesenta días de antelación para no prorrogarlos, razón por la cual la parte actora demanda de el arrendatario la entrega de los inmuebles objeto de arrendamiento por estar vencida la prorroga legal. La parte demandada alegó que el arrendador no le había notificado dentro de la oportunidad contractual pactada su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento.
Visto los alegatos de ambas partes este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio dejando expresamente establecido que el contrato de arrendamiento comenzó a partir del primero de diciembre de 2004 y su vencimiento en fecha primero de diciembre de 2005, estableciendo una prorroga contractual si ambas partes lo consentían y de no ser así se regirían por la Cláusula Cuarta del mismo donde se establecía la fecha de su vencimiento es decir primero de diciembre de 2005.
De las pruebas promovidas por la parte Actora
Primero: como Capitulo I promovió contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
Segundo: promovió prorroga de contrato de arrendamiento suscrito entre su representado Salvador Vespa Circelli y el demandado Darwiche Hassan Abdallah. Alego en su defensa lo establecido en la Clausula Cuarta la cual reza: “que en caso de no prorrogarse el contrato ambas partes convienen que la fecha de expiración del mismo es el día primero de diciembre de 2005.
Tercero: promovió copia certificada de consignación de cánones de arrendamientos realizados por el arrendatario demandado, ante el Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde destaca la confesión escrita del Demandado y cita textualmente “es el caso Ciudadano Juez que el arrendador quien siempre venia recibiendo el canon a finales de cada mes en lugar de cobrarlo por mensualidades adelantadas como lo establece el contrato me manifestó la semana pasada que quería la entrega del local al finalizar el termino fijo obviando que tengo derecho a una prorroga legal…”
De las pruebas promovidas por la parte Demandada
Invocaron el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de los contratos de arrendamiento, la duración de la relación arrendaticia, el lapso convenido para dar la notificación por escrito de no prorrogarlo convencionalmente, el cual es de sesenta días antes de vencerse el contrato, resaltando que la notificación debía darse el primero de octubre de 2005, es decir, sesenta días antes de vencerse el contrato, con lo cual se prueba que ante el incumplimiento de lo convenido contractualmente el contrato se prorrogó convencionalmente y por lo tanto no entra en vigencia la prorroga legal.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio este juzgador procede a emitir su respectivo pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.
Observa el Tribunal que el demandante demostró la relación arrendaticia existente entre ambas partes y en cuanto a los hechos alegados cree pertinente aclarar que si bien es cierto que en autos no consta la notificación con sesenta días de antelación establecidos en el contrato para no prorrogarlo, las partes habían pactado que en caso que no se prorrogara el contrato con el consentimiento de las partes la fecha de expiración del mismo seria al termino de un año, es decir, desde el primero de diciembre de 2004 hasta el primero de diciembre de 2005 por lo cual dando por sentado que el arrendador no cumplió con el lapso establecido para la notificación, la renovación de dicho contrato por un lapso de un año, es decir, hasta el primero de diciembre de 2006, opera de pleno derecho para el arrendatario por un lapso de un año tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su articulo 38 literal b, en consecuencia para el primero de diciembre de 2007 el arrendatario debió hacer entrega del local numero 1, puesto que del escrito de consignación de los cánones de arrendamiento se evidencia que el arrendatario ciudadano Darwiche Hassan Abdallah ya estaba en total conocimiento de la voluntad de el arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que hasta el primero de diciembre de 2007 el arrendatario estaba en uso de su derecho de prorroga legal, por tanto para esta fecha el arrendatario debió haber entregado el inmueble identificado con el numero 1, estando actualmente en mora con esta obligación y así se decide.
Con respecto al segundo local objeto de esta controversia se observa que la situación arrendaticia comenzó el primero de diciembre de 2004 hasta el primero de diciembre de 2005 y con los mismos argumento ya explanados, conviene este juzgador en que el contrato se renovó automáticamente por un lapso igual, es decir hasta el primero de diciembre de 2006, por lo que tal y como lo señala el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a, la prorroga legal correspondiente es de un lapso de seis meses, por tanto para la fecha 01 de junio de 2007 el arrendatario debió haber hecho entrega del bien inmueble Numero 5, estando actualmente en mora y así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión del demandante ciudadano SALVADOR VESPA CIRCELLI, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.503.164, en contra del ciudadano DARWICHE HASSAN ABDALLAH, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.762.805, en consecuencia ordena: PRIMERO: Al ciudadano DARWICHE HASSAN ABDALLAH, a hacer entrega de los inmuebles arrendados, contentivo de dos locales ubicados en la planta baja del Centro Comercial Vespa, en la Avenida 5 de julio, Nº 137, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, signados con los números 1 y 5, al ciudadano SALVADOR VESPA CIRCELLI. SEGUNDO: A pagar la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna del bien inmueble Nº 1 desde el día 02 de diciembre de 2007, fecha de vencimiento de la prorroga legal hasta la entrega definitiva del inmueble y del bien inmueble Nº 5 desde el día 02 de junio de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 75, 00) diarios. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En Barcelona a los diecisiete dias del mes de Marzo de 2.008.Cumplase.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ
LA SECRETARIA ACC
Dra. LIRIO AGUILARTE TRIAS
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