SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001584
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAFÉ ANZOATEGUI C.A. ( CAFANCA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui , inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1958, bajo el Nº. 147, folios vuelto del 214 al 217, Tomo Segundo del Libro de Registro de Comercio llevado por el expresado Juzgado. Modificada por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº. 50, Tomo A- 7, del año 1980, representada por el ciudadano ELIAS SALOMON TRIAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 494. 769.
Abogado Asistente de la parte demandante : José Ricardo Hurtado Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 205. 061, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27. 353.
DOMICILIO PROCESAL : Carrera 27, Nº. 3, Urbanización Urdaneta, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL CARIBE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 1977, anotada bajo el Nº. 15, Tomo B- 3, representada por el ciudadano GEORGES ACKCH, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 670. 760.
MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, correspondió el conocimiento la demanda en comento a este Tribunal, el cual auto de fecha 09 de noviembre de 2007, acepta la declinatoria de competencia, por el territorio, efectuada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, de este Tribunal; admitiéndola. En el expresado auto , este Juzgado acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda; y acordó librar la compulsa respectiva, ordenando hacer entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación de la demandada.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, en fecha 08 de noviembre de 2008, el representante de la empresa demandada, Elías Salomón Trías Chacón, asistido por el abogado José Ricardo Hurtado Morales, solicitó a este Tribunal “decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado”.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en la que fue admitida la demanda en comento 09 de noviembre de 2008, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro meses, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones de consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva, ni hay constancia en autos de haber suministrado al Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado; carga esta que tenía que cumplir, independientemente de la gratuidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que esa gratuidad hace solo referencia al arancel judicial.
El no cumplimiento por parte de la demandante ,de las obligaciones para el logro de la citación de la parte demandada, ocasiona el efecto contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, como es la Perención de la Instancia.
En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.
En el caso sub iudice, la demanda en comento se admitió , en fecha 09 de noviembre de 2007 y habiendo transcurrido hasta el día de hoy cuatro meses; no consta en autos que la parte actora haya suministrado las expensas necesarias para librar la compulsa, y menos aun ha suministrado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece: “(…) También se extingue la instancia:1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Así se declara.
DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por Sociedad Mercantil CAFÉ ANZOATEGUI C.A. ( CAFANCA), domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui , inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 1958, bajo el Nº. 147, folios vuelto del 214 al 217, Tomo Segundo del Libro de Registro de Comercio llevado por el expresado Juzgado. Modificada por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nº. 50, Tomo A- 7, del año 1980, representada por el ciudadano ELIAS SALOMON TRIAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 494. 769, contra la Sociedad mercantil COMERCIAL CARIBE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de julio de 1977, anotada bajo el Nº. 15, Tomo B- 3, representada por el ciudadano GEORGES ACKCH, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 670. 760, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º. Así se decide.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 02:32 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
|