SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2007-001781
PARTE DEMANDANTE: PIETRO LIZIER NASSUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 236. 105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ORTIZ LOZADA Y VICTOR MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros .93. 065 y 29. 143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 349. 361.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.206. 591, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 115. 749.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE.
MATERIA: CIVIL-BIENES.
Consta en estas actuaciones, que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos –Civil- Barcelona, la demanda en comento y los recaudos con ella acompañados, fue remitida a este Tribunal donde se recibieron por auto de fecha 14 de diciembre de 2007; procediendo el Tribunal a darle admisión mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007, y acordó el emplazamiento de la parte demandada para que diese contestación a la demanda, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada, identificada supra.
En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada Alicia del Valle Mora, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, escrito mediante el cual da contestación a la demanda propuesta.
El 19 de febrero de 2008, la parte demandada solicito a este Tribunal fijara una oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio; lo que fue acordado, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; el cual tuvo lugar en fecha 04 de marzo fe 2008; las partes no llegararon a ningún acuerdo.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que en el mes de febrero de 1989, celebró contrato de arrendamiento verbal , a tiempo indeterminado con el ciudadano Luís Enrique Rosales, en relación a un bien inmueble, ubicado en la intersección de las calles Eulalia Buroz y Maturín, de esta ciudad, distinguido con el Nº. 15- 60; con un canon de arrendamiento mensual de doce mil bolívares (actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008 Bs. F. 12,00). Que para el mes de julio de 1998, el canon era el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), (actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008 Bs. F. 20,00); para el año 2000, el canon era el monto de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), (actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008 ,Bs. F. 65,00); para el año 2006 , el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) , (actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008 Bs. F. 120,00).
Agrega la parte actora, que “desde finales del año pasado (tomando en cuenta el año en que se demanda, debe ser 2006) el ciudadano Luís Enrique Rosales, se ha negado rotundamente a ajustar el canon de arrendamiento, maliciosamente depósito por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón bolívar…en el mes de marzo, dos (02) mensualidades, que por demás fueron extemporáneas, ya que dicho depósito cancela los meses de enero y febrero , siendo su costumbre cancelar como mejor le parecía e igualmente cancelaba por partes, haciendo caso omiso a los avisos de cobro”. Agrega la parte demandante, que “hace aproximadamente diez (10) meses, es decir, desde marzo del año dos mil siete (2007), dicho ciudadano no cancela los canones mensuales, los cuales suman hasta la presente fecha….un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1. 200.000,00) el canon era el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), (actualmente por la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008 Bs. F.1. 200,00); tal como se desprende de las constancia de consignaciones de canones otorgadas por el Juzgado Primero y Segundo del Municipio Simón Bolívar”.
Por los alegatos antes expuestos, es por lo que la parte demandante, identificada supra, procede a demandar al ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES, por desalojo; demanda que fundamenta en el artículo 34 , literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, a través de su apoderada judicial Alicia del Valle Mora, identificada supra, negó y contradijo que la fecha del contrato verbal, haya sido la señalada por el actor, “siendo que la fecha exacta de la celebración del contrato fue el 1º de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), a tiempo indeterminado”, sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda. Rechazo ,negó y contradijo, “Algún tipo de acción de mantenimiento y limpieza que haya tenido sobre el bien inmueble objeto de la controversia…ya que la misma ha sufrido deterioro por la cantidad de años que tiene y que las paredes son de barro, debido alas fuertes lluvias se derrumbó la pared de la sala y le causo lesiones en una pierna a mi menor hija que se encontraba realizando un trabajo del colegio”; rechazó, negó y contradijo, “Alguna solicitud hecha por el ciudadano Pietro Lizier Nassutti, en darme un tiempo prudencial para que yo le desocupara el inmueble…jamás he pensado …en quedarme con esa casa”.
Agrega la parte demandada en su contestación a la demanda, que ha “venido poseyendo este inmueble desde hace diecinueve (19) años de forma pacífica e ininterrumpida con animo de arrendador”; que no ha dejado de cumplir con los pagos de arrendamientos mensuales; que “el día sábado 17 de marzo entre las doce (12) y la una (1) del día fui citado por el ciudadano Pietro Lizier Nassutti, a la Notaría Segunda en compañía de la Notario María Cervantes, estos me manifestaron que la Notaria estaba habilitada para que yo firmara un documento que textualmente decía que yo renunciaba al contrato verbal y que dejaría de pagar el canon de arrendamiento desde esta fecha y fue por esto que yo no cumplí mas con dicho pago”
III
En la fase probatoria ,solo la parte actora hizo uso de ese derecho: hizo valer la constancia de consignaciones acompañadas al libelo de la demanda; “donde se evidencia que el demandado está insolvente en el pago de los canones de arrendamiento”; hizo valer igualmente el contenido del escrito que contiene la contestación dada por la parte demandada, “donde reconoce su condición de arrendatario e igualmente manifiesta las condiciones de inhabitabilidad en la que se encuentra la vivienda por el ocupado ,lo cual pone en peligro la vida de los ocupantes de dicha vivienda”; promovió una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda en comento, “para que constate las precarias condiciones del mismo”. La prueba de Inspección Judicial, fue evacuada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008.
IV
Plateada así la situación procesal entre las partes, el Tribunal observa:
Se demanda el desalojo de un inmueble ,identificado supra, arrendado bajo la modalidad de contrato verbal, a tiempo indeterminado, por falta de pago de canon de arrendamientos; demanda que fundamenta el actor, en la causal contenida en el literal a) ,del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admitió la modalidad de la relación contractual alegada por la parte actora, es decir que se trata de un contrato verbal; negó que la relación arrendaticia se haya iniciado en el mes de febrero de 1989, “siendo que la fecha exacta de la celebración del contrato fue el 1º de mayo de 1988” Alegó que no ha dejado de cumplir con los pagos de arrendamientos mensuales; que “el día sábado 17 de marzo entre las doce (12) y la una (1) del día fui citado por el ciudadano Pietro Lizier Nassutti, a la Notaría Segunda en compañía de la Notario María Cervantes, estos me manifestaron que la Notaria estaba habilitada para que yo firmara un documento que textualmente decía que yo renunciaba al contrato verbal y que dejaría de pagar el canon de arrendamiento desde esta fecha y fue por esto que yo no cumplí mas con dicho pago”.
En la fase probatoria, la parte actora para comprobar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda , es decir la insolvencia del demandado en el pago de los canon de arrendamientos, hizo valer las constancias de consignaciones de canon de arrendamientos acompañadas al libelo de la demanda; evidenciándose de la certificación inserta en la Solicitud distinguida con la nomenclatura BP02-S- 2007- 005767, expedida, en fecha 04 de diciembre de 2007, por la secretaria el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar , que en los libros de consignación “Si aparecen consignaciones por concepto de pago de canon de arrendamientos realizados a favor del ciudadano Pietro Lizier Nassutti…por un inmueble de su propiedad ubicado en la intersección de las calles Eulalia Buroz y Maturín, de la ciudad de Barcelona…los cuales corresponden a las mensualidades de los meses de ENERO Y FEBRERO del año 2007, por la cantidad de (Bs. 240.000) únicamente”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documentación, conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1357 del Código Civil. En efecto, con las expresadas constancias, la parte actora prueba que el demandado, para la oportunidad en que la parte demandante ejerce su acción, 07 de diciembre de 2008, solo estaba solvente en el pago de los canones de arrendamientos, correspondiente a las mensualidades de enero y febrero de 2007. Así se decide.
De igual forma, la parte demandante, promovió una Inspección Judicial, en el inmueble objeto de la demanda por desalojo “para que constate las precarias condiciones del mismo”, la cual fue evacuada en su oportunidad; al respecto este Tribunal considera que la expresada prueba no es idónea para demostrar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los canones de arrendamiento; razón por la que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se decide.
La parte demandada, ciudadano Luís Enrique Rosales, dentro del lapso probatorio, no promovió prueba alguna para demostrar los alegatos esgrimidos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el sentido que “no ha dejado de cumplir con los pagos de arrendamientos mensuales”; que “el día sábado 17 de marzo entre las doce (12) y la una (1) del día fui citado por el ciudadano Pietro Lizier Nassutti, a la Notaría Segunda en compañía de la Notario María Cervantes, estos me manifestaron que la Notaria estaba habilitada para que yo firmara un documento que textualmente decía que yo renunciaba al contrato verbal y que dejaría de pagar el canon de arrendamiento desde esta fecha y fue por esto que yo no cumplí mas con dicho pago”. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De manera que al no probar la parte demandada su solvencia en el pago de los canones de arrendamientos; y así desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en el sentido de encontrarse, el ciudadano Luís Enrique Rosales , insolvente en el pago de mas de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, la acción por Desalojo del inmueble ubicado en la intersección de las calles Eulalia Buroz y Maturín, distinguida con el Nº. 15- 60, de esta ciudad; la que fue fundamentada en el artículo 34, literal a ) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentada en su contra, por el ciudadano Pietro Lizier Nassutti, tiene que ser declarada con lugar, y así la declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo. Así se declara.
V
En cuanto al alegato formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Alicia del Valle Mora, en diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, encontrándose la causa en fase de sentencia; en el sentido que el presente juicio, “se encuentra completamente viciado, ya que para introducir una demanda: Esta carece de documentación para evidenciar quien es el propietario y si es o no el inmueble el cual se está desalojando o es objeto de la controversia en cuestión, en dado caso de que el Sr. Pietro Lizier Nassutti, no sea el propietario del inmueble este debió consignar en su momento poder debidamente protocolizado para actuar en nombre del propietario. Mi representado fue llevado bajo engaño lo ratifico para hacerlo caer en mora en el mismo mes de marzo que este consigno la mensualidad. Se pude evidenciar claramente en los autos hasta la fecha en que este consignó la mensualidad ,no es casualidad que en el mismo mes fue llevado para que firmara un documento en la Notaría II de la ciudad de Barcelona (sic) dicho documento mi representado en el mismo momento solicito que se le entregara una copia y la notario le manifestaba ven mañana luego pasado mañana y este nunca fue entregado al Sr. Luís Enrique Rosales” ; dicho alegato resulta a todas luces extemporáneos, por cuanto el mismo debió hacerse en la oportunidad en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y no esperar que el juicio se encontrare en fase de sentencia para alegar nuevos hechos. En este sentido el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, establece que terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda , ni la reconvención, ni las citas de tercero a la causa. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR , la demanda por Desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, interpuesta por PIETRO LIZIER NASSUTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 236. 105, a través de su apoderado judicial VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29. 143, contra el ciudadano : LUIS ENRIQUE ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 349. 361, en relación a un inmueble ubicado en la intersección de las calles Eulalia Buroz y Maturín, distinguida con el Nº. 15- 60, de esta ciudad.
En consecuencia, se condena al ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES, hacer entrega al ciudadano PIETRO LIZIER NASSUTTI del bien inmueble arrendado, identificado supra, libre de bienes y cosas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
A los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 03: 15 p.m. ,previo el anuncio de Ley se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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