SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho.
197º y 149º
ASUNTO : BP02-M-2006-000137.
PARTE DEMANDANTE: MARTA ELENA MARIN URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 245. 868.
Abogado Asistente: LUZ MARY MARIN URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 202.
PARTE DEMANDADA: ISAAC ACHIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 221. 845.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio.
MATERIA: MERCANTIL.
Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la admisión de la demanda en comento, la que fue recibida en este Despacho en fecha 04 de mayo de 2006, conforme se evidencia de nota de recibo suscrita por la Secretaria del Despacho.
Que por auto de 05 de noviembre de 2007, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado, por sí o por medio de apoderados dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague, apercibido de ejecución las cantidades demandadas.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en que fue admitida la demanda en referencia, 05 de noviembre de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un mes sin que la parte interesada haga cumplido con su obligación de suministrar las copias fotostáticas para librar la respectiva compulsa, ni ha puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la parte demandada.
Es cierto, que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el Estado venezolano, garantiza un acceso a la justicia “gratuita”, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; lo que significa que la obligación que tenia la parte demandante de cancelar derechos arancelarios , conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de que se le expidiera copias certificadas, se librasen compulsas, carteles de citaciones, notificaciones, oficios, a los efectos de la citación del demandado, quedo derogada ante la garantía de justicia gratuita.
Sin embargo en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio:
“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…).
De manera que, habiendo este Tribunal admitido la demanda en referencia por auto de 05 de noviembre de 2007, sin que hasta la fecha conste en autos que la parte actora, haya suministrado las expensas necesarias para librar la compulsa respectiva , y menos aun haya cumplido con la obligación de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, es forzoso para este Tribunal declarar que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
DECISION:
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la ciudadana MARTA ELENA MARIN URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 245. 868, debidamente asistida por la abogada LUZ MARY MARIN URBANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 232. 995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81. 202, contra el ciudadano : ISAAC ACHIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 221. 845.
A los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 12 y 27 p. m, previo el anuncio de Ley, se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Calma
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