SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001738

PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSA CECCATO SALAZAR y AIDA MARGARITA CECCATO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.201 y 5. 187. 331, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBELY GUADALUPE TENORIO MONTBRUN y ENEIGLYS M. MIJARES CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10. 863. 533 y 15. 904. 316, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53. 184 y 118. 813, respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL COCONUT CENTER, piso 1., local 1- 8-B, de la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.


PARTE DEMANDADA: MARIO RICARDO NAVA RULLO, titular de la cédula de identidad Nº.3.682.043.

MOTIVO: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MATERIA: CIVIL- BIENES

Consta en estas actuaciones:
Que por auto de 14 de diciembre de 2007, este Tribunal admite la demanda en comento y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la oportunidad en que fue admitida la demanda en referencia, 14 de diciembre de 2007 hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un mes ,sin que la parte interesada haya cumplido con su obligación de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y de proveer los fotostatos para que se libre la compulsa correspondiente.
Es cierto, que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el Estado venezolano, garantiza un acceso a la justicia “gratuita”, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; lo que significa que la obligación que tenia la parte demandante de cancelar derechos arancelarios , conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, a los fines de que se le expidiera copias certificadas, se librasen compulsas, carteles de citaciones, notificaciones, oficios, a los efectos de la citación del demandado, quedo derogada ante la garantía de justicia gratuita.
Sin embargo en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio:

“(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)”.

De manera que, habiendo este Tribunal admitido la demanda en comento por auto de 14 de diciembre de 2007, sin que hasta la fecha conste en autos que la parte actora, haya cumplido con la obligación de suministrar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; aunado a ello no proveyó los fotostatos para que se librase la compulsa correspondiente; este Tribunal conforme al criterio jurisprudencial antes referido, declara que en el presente Asunto ha operado la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, que establece:
“(…) También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Así se declara.

DECISION:

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la demanda por Incumplimiento de Contrato, seguido MARIA ROSA CECCATO SALAZAR y AIDA MARGARITA CECCATO SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.494.201 y 5. 187. 331, respectivamente , contra el ciudadano MARIO RICARDO NAVA RULLO, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 682. 043. Así se declara.
A los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma
En la misma fecha, siendo las 11 y 53 a.m. , previo el anuncio de Ley, se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma







ASUNTO : BP02-V-2007-001738