SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001679

PARTE DEMANDANTE: MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 152. 129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 326.947.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida Stadium, Centro Comercial El Cardón, Oficina Nº. 07, primer piso, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, de este Estado.

PARTE DEMANDADA JUAN RAFAEL AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10. 996. 756.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO GARCIA, JUAN RAMON GARCIA y ADONIS MANZUR GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreaogado bajo los Nros. 81. 130, 58. 353 y 81. 000, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Maturín, cruce con calle Eulalia Buroz, Edificio Bruno y María, PB, Grupo jurídico Integral. Barcelona. Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO

MATERIA: CIVIL-BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, identificada supra , para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el abogado Juan Pablo García, consigno instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, y con tal carácter se dio por citado de la presente causa.
En escrito de fecha 28 de enero de 2008, el abogado Juan Pablo García, opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda.
Dentro de la fase probatoria, solo la parte demandada promovió escrito de pruebas, las que fueron admitidas por auto de fecha 15 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, a fin de lo cual lo hace de la manera siguiente:
I
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil , y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, opuestas como han sido por la parte demandada, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidirlas, antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo demandada.
En efecto, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Alega la parte demandada, que, “el supuesto actor en la presente causa, de acuerdo a su decir, se encuentra compuesto por los miembros de la sucesión de la difunta Ana Luisa Mitchell de Moreno, SUCESION MORENO MITCHEL, según se expone en el folio Nº.1, del escrito libelar, ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAPATA MITCHEL, AILEEN JOANA MORENO MITCHEL, JUAN JOSE MORENO MITCHEL, LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, JOSE TRINIDAD MORENO MICHEL Y JOSE LUIS ZAPATA MICHEL, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.323.779, 8.296. 295, 12. 978.707, 14. 316.044, 3. 687.271 y 8. 483. 196, respectivamente, (cónyuge e hijos de la difunta), pero la relación arrendaticia llevado por mi representado, era con la ciudadana Ana Luisa Mitchell de Moreno, que representaba a la SUCESION MITCHELL GUERRA, es decir, la que se encuentra compuesta por los hermanos de la difunta Ana Luisa Mitchell, como lo es entre otras, la ciudadana María Noemí Mitchell, supuesta representante de los arriba mencionados, en resumidas cuentas, en los folios 32 al 54, ambos inclusive, aparecen casi todos los coherederos propietarios del inmueble y terreno, que posee mi representado en calidad de arrendatario, en consecuencia, mal puede una sucesión de una hermana representar a la totalidad de los coheredero que también pertenecen a esa sucesión MICHEL GUERRA, dichos hechos se evidencian con mas claridad en el documento de OPCION DE COMPRA VENTA, el cual hago referencia en el capítulo II del presente escrito”.
Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En efecto, alega la parte demandada “es evidente que para actuar en representación de algún ciudadano (s), en un proceso judicial, como el que nos trae ante este Órgano Jurisdiccional, la Ley ha establecido unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos por él o los interesados, para que dicha representación tenga validez, como lo es cumplir con los extremos establecidos en el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de forma taxativa …El poder para actos judiciales ,debe otorgare en forma pública o auténtica…” concatenado con el Artículo 152 ejusdem, es decir, que dicho instrumento no puede ser presentado en ningún proceso judicial, cuando se ha otorgado de manera privada, ya que el mismo para surtir sus efectos legales ,debe estar autenticado por un Funcionario Público (Notario), otorgado de forma pública (ante un Registrador ), o presentado de manera Apud Acta (ante un Tribunal) y en ninguno de éstos tres supuestos la parte demandante, ciudadana MARIA NOHEMI MITCHEL GUERRA…se apoyó para otorgarle validez a su supuesta representación , ya que corre inserto al folio 11 y 12, poder privado cuyos seis supuestos poderdantes ..le otorgan poder a dicha ciudadana, reitero, suscrito sin ningún tipo de formalidad …y basado en este falso supuesto, dicha ciudadana, actuando en su propio nombre, otorga poder a los Abogado Damelys Díaz , Morella Valleja y Luís Tomás Bejarano …poder que es totalmente insuficiente para actuar en nombre y representación de los ciudadanos arriba identificados ,ya que estos en ningún momento le otorgaron poder a dichos Abogados…es mas…en el encabezamiento del documento privado existen seis poderdante , pero en la firma de dicho documento, sólo existen cinco (5) firmas, aunado a ellos existen muchos mas coherederos que son miembros de dicha sucesión Mitchell…En conclusión dicha representación adolece de todo tipo de vicios e irregularidades, que anulan e invalidan cualquier tipo de actuación jurídica, que la parte demandante haya realizado o vaya a realizar en este órgano Jurisdiccional o en cualquier otro.
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece , son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Es decir la norma legal antes referida trata de la capacidad de ejercicio que tienen las partes en juicio para actuar por sí mismo, para ejercer sus derechos subjetivos, y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que rigen el proceso, es lo que se conoce como capacidad procesal.
Ahora bien, la ciudadana María Noemí Mitchel Guerra, alega actuar en nombre y representación de la “ de los miembros de la sucesión de quien en vida se llamara ANA LUISA MITCHELL DE MORENO, en poder privado de fecha 10 de septiembre de 2007. En la oportunidad en que la expresada ciudadana otorga poder, por ante la Notaria Pública del Municipio Sotillo de ese Estado, en fecha 19 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº. 56, Tomo 2000, a la abogada Damelys Díaz Velásquez , lo hace a título personal, mas no en nombre y representación de la Sucesión que ella se presume representa conforme al mandato privado consignado en autos. En efecto en el encabezamiento del instrumento poder, se establece lo siguiente: “Yo , MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula persona Nro. 1. 152. 129, y de este domicilio: Por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder General de Administración , Disposición y Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA Y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 326.947, 5.196.235 y 8. 332. 396, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53. 474. 23.760 y 88. 230, respectivamente, para que en mi nombre me represente y sostenga mis derechos a que hubiere lugar. En el ejercicio de ese poder mis nombrados apoderados quedan facultados para representar y gestionar por mi persona ante cualquier autoridad de carácter militar o civil…”.
Por otra parte el poder otorgado a la expresa ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, identificada supra , por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAPATA MICHELL, AILEEN JOANA MORENO MICHEL, JUAN JOSE MORENO MICHEL, LELLIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, JOSE TRINIDAD MORENO GOMEZ y JOSE LUIS ZAPATA MITCHELL, es un poder privado que solo surte efectos entre las partes que lo suscriben, por cuanto no fue debidamente autenticado, para que surtiera efecto ante terceros. En este sentido, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad .
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2008, los ciudadanos LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, AILEEN JOANA MORENO MICHEL Y JUAN JOSE MORENO MECHEAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14. 316. 044, 8. 296.295 y 12. 978.707, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 689, impugnaron la copia simple del poder privado que acredita el carácter de la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHEL GUERRA, para actuar a su nombre. En el citado instrumento, los ciudadanos Carlos Alberto Zapata Michel, Aileen Joana Moreno Michel, Juan Jose Moreno Michel, Lelis Eliana del Valle Moreno Michel, José Trinidad Moreno Gómez y José Luís Zapata Michel, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 323. 779. 8. 296. 295, 12. 978. 707, 14. 316. 044 , 3. 687. 271 y 8. 483. 196, le confieren poder Especial de Administración , disposición y Judicial a la expresada ciudadana María Noemí Mitchell Guerra .En este sentido impugnada dicho documento, la parte que quiso servirse de la copia impugnada no solicito su cotejo con el original o a falta este con una copia certificada. De manera que la copia simple del documentos antes referido queda desechada del proceso.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal llega a la conclusión que la ciudadana MARIA NOHEMI MICHELL GUERRA, no acreditó su condición para actuar y otorgar poder a nombre de los miembros de la sucesión de quien en vida se llamara ANA LUISA MITCHELL DE MORENO, y por ende la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tiene que ser declarada con lugar. Así se decide.
En consecuencia de ello se declara insuficiente el poder otorgado por la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA a los abogados Damelys Díaz Velásquez, Morella Valleja de Ayala y Luís Tomas Bejarano Alcalá, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sotillo, en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº. 56, Tomo 200, que sirvió como instrumento a la Dra. Damelys Díaz Velásquez, para ejercer la presente demanda por Desalojo, actuando “en representación de la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA…poder este que me otorga con la facultad que le fue conferida por todos los miembros de la sucesión de quien en vida se llamara Ana Luisa Mitchell de Moreno”, y como efecto de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser declarada con lugar y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , es decir “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”; las cuales fueron opuestas por la parte demandada, con ocasión de la demanda por Desalojo de inmueble, interpuesta por la abogada Damelys Díaz Velásquez, actuando , conforme lo expresa en el libelo de la demanda en representación de la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, contra el ciudadano JUAN RAFAEL AGOSTINI.
Declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión de fondo demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 01: 22 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández








ASUNTO : BP02-V-2007-001679