SENTENCIA INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-001687


PARTE DEMANDANTE: MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 152. 129.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA Y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 326.947, 5.196.235 y 8. 332. 396, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53. 474. 23.760 y 88. 230, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Avenida Stadium, Centro Comercial El Cardón, Oficina Nº. 07, primer piso, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, de este Estado.

PARTE DEMANDADA: RAMON DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.028. 745.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.689.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO

MATERIA: CIVIL-BIENES

Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Civil- Barcelona, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe y admite, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, la demanda en referencia, y los recaudos con ella acompañados, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, identificada supra , para que comparezca ante este Despacho a dar su contestación al segundo (2) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.689, consigno instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte demandada, y con tal carácter se dio por citado de la presente causa.
En escrito de fecha 08 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Domingo José Torres, opuso a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ;con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegó la ilegitimidad de la parte actora para proponer la demanda y dio contestación al fondo de la acción propuesta.
Dentro de la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las pruebas promovidas fueron admitidas en su debida oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil , y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, opuestas como han sido por la parte demandada, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidirlas, antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo demandada.
En efecto, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir ,”La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto carece de la representación que se atribuye y por cuanto el poder que aportó a los autos para acreditar representación, es insuficiente”. En efecto, alega la parte demandada, que en el libelo de la demanda, la abogada Damelys Díaz Velásquez, expresa que actúa “en representación de la ciudadana María Nohemí Mitchell Guerra, ‘Poder este que me otorga con la facultad que le fue conferida por todos los miembros de la sucesión de quien en vida se llamara Ana Luisa Mitchell de Moreno, en poder privado de fecha 10 de septiembre del año (2007)” (Sic), de seguidas menciona los datos del poder que consigna junto con su libelo y luego expresa que la relación arrendaticia era entre Ana Mitchell de Moreno, hoy difunta y mi representado. No puedo calificar ese “poder privado” por cuanto jamás había visto esa figura procesal…al efecto existe una norma de eminente orden público contenida en el artículo 151 del Código Adjetivo, que exige el otorgamiento del poder para actos judiciales, en forma pública o auténtica y esa norma no tiene excepciones”.
Agrega la parte demandada, que revisado el poder en referencia, “nada encontramos que haga mención a ninguna representación que pudiera asumir ni la poderdante ni las apoderadas, es un poder General de Administración , Disposición y Judicial, que otorga la actora en forma personalísima, de ninguna otra manera hubiera podido ser…”
Para decidir sobre la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa:
Alega la Abogada Damelys Díaz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53. 474, en el libelo de demanda, que actúa “en este acto en representación de la ciudadana María Nohemí Mitchell Guerra…poder este que me otorga con la facultad que le fue conferida por todos los miembros de la sucesión de quien en vida se llamada Ana Luisa Mitchell de Moreno, en Poder Privado de fecha 10 de septiembre del año (2008)”.
En efecto, junto con el libelo de la demanda, la expresa abogada acompañó copia simple del instrumento poder que sirve para acreditar su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Nohemí Mitchell Guerra , el que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº. 56, Tomo 200. Revisado el instrumento poder en referencia, el encabezamiento del mismo es del tenor siguiente: “Yo, MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz , titular de la cédula personal Nro. V. 1. 152. 129, y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder General de Administración, Disposición y Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA… para que en mi nombre me presente y sostenga mis derechos a que hubiere lugar. En el ejercicio de este poder mis nombrados apoderados quedan facultados para representar y gestionar por mi persona ante cualquier autoridad”
Del texto antes transcrito se evidencia que el poder otorgado por la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, a los abogados DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, fue a título persona y no a nombre de “ los miembros de la Sucesión de quien en vida se llamada Ana Luisa Mitchell de Moreno”, como se alega en el libelo de la demanda.
En este sentido el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica…”el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas…que acrediten la representación que ejerce. El Funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos gacetas,..que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedente y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
De manera que al no haber enunciado la otorgante del poder , en este caso la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, que lo otorgaba a nombre de “los miembros de la de la Sucesión de quien en vida se llamada Ana Luisa Mitchell de Moreno”, conforme se alega en el libelo de la demanda, el poder otorgado a los expresados abogados para actuar a nombre de la expresada sucesión, resulta a todas luces insuficiente , es decir no fue otorgado en forma legal. Por lo que, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser declarada Con lugar, como así se declara.
En consecuencia, se declara insuficiente el poder otorgado por la ciudadana MARIA MOHEMI MITCHELL GUERRA, a los abogados DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, por ante la Notaría Pública del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 19 de Octubre de 2007, el que quedó anotado bajo el Nº. 56, Tomo 200, y que conforme lo expuesto en el libelo de demanda, fue otorgado para actuar a nombre de “los miembros de la de la Sucesión de quien en vida se llamada Ana Luisa Mitchell de Moreno”. así se decide.
II
Igualmente opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir ,”El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.” En efecto, alega la parte demandada, “…A)Violación de lo ordenado por el ordinal 2º del artículo 340 citado, en razón de que la actora omitió en su libelo , el carácter que la legitima como demandante, ello se desprende del hecho de que habiendo expresado que la relación arrendaticia es entre Ana Mitchell de Moreno ,hoy difunta, y mi representado, no hay evidencias en el libelo de la existencia de un acto de traslación de titularidad del supuesto contrato entre esa arrendadora – quien por otra parte y según el libelo es difunta – y la actora, y se abstuvo de aportar a los autos ese “contrato de arrendamiento escrito (sic), señalado en el libelo en forma curiosamente destacado. Por lo tanto carece de legitimación de ninguna especie. B) Violación de lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340, por no producir con el libelo el instrumento fundamental de la demanda, del que se derive inmediatamente el derecho deducido. Es obvio que en una demanda de desalojo, tal instrumento ha de ser el contrato de arrendamiento”.
En cuanto a la cuestión previa antes señaladas, fundamentadas en los ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinales 2º y 6º ejusdem. La enunciada cuestión previa tiene que ser declarada Sin Lugar. En efecto, en el libelo de la demanda, se señala el nombre, apellido y carácter con el que supuestamente alega la apoderada actora, actúa la parte demandante. Igualmente en el libelo de demanda , la parte actora, alega que el contrato de arrendamiento es “verbal”, por lo que mal lo puede producir o acompañar al libelo de la demanda. Así se decide.



III
Alegó la parte actora , como defensa perentoria de fondo, “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, “…En el caso que nos ocupa observamos que la actora es completamente extraña a la relación arrendaticia, en efecto, nada obra en autos que la vincule a mi representado y por el contrato, el libelo manifiesta que la relación arrendaticia es entre la ciudadana –difunta- Ana Mitchell Moreno y el ciudadano Ramón de Jesús Díaz celebrado mediante “Un contrato de Arrendamiento escrito (Sic) y se abstuvo de aportar a los autos dicho contrato, que es la prueba material única posible de la locación, por no ser un contrato verbal. El libelo además expresa que la representante judicial actúa en representación de la ciudadana María Nohemí Mitchell Guerra y a manera de aclaratoria introduce un elemento completamente ineficaz para producir efectos procesales al decir que el poder con el que pretende acreditar su representación, se le otorga con la facultad …que supuestamente le fue conferida por todos los miembros de la sucesión de quien en vida se llamara Ana Luisa Mitchell de Moreno, mediante Poder privado”
En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece , son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Es decir la norma legal antes referida trata de la capacidad de ejercicio que tienen las partes en juicio para actuar por sí mismo, para ejercer sus derechos subjetivos, y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que rigen el proceso, es lo que se conoce como capacidad procesal.
Ahora bien, la ciudadana María Noemí Mitchel Guerra, alega actuar en nombre y representación de la “ de los miembros de la sucesión de quien en vida se llamara ANA LUISA MITCHELL DE MORENO, en poder privado de fecha 10 de septiembre de 2007”. En la oportunidad en que la expresada ciudadana otorga poder, por ante la Notaria Pública del Municipio Sotillo de ese Estado, en fecha 19 de octubre de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº. 56, Tomo 200, a los abogados Damelys Díaz Velásquez , Morella Valleja de Ayala y Luís Tomas Bejarano Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.474, 23.760 y 88. 230, lo hace a título personal, mas no en nombre y representación de la Sucesión que ella se presume representa conforme al mandato privado consignado en autos. En efecto en el encabezamiento del instrumento poder, se establece lo siguiente: “Yo , MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula persona Nro. 1. 152. 129, y de este domicilio: Por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder General de Administración , Disposición y Judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA Y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 326.947, 5.196.235 y 8. 332. 396, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53. 474. 23.760 y 88. 230, respectivamente, para que en mi nombre me represente y sostenga mis derechos a que hubiere lugar. En el ejercicio de ese poder mis nombrados apoderados quedan facultados para representar y gestionar por mi persona ante cualquier autoridad de carácter militar o civil…”.
Por otra parte el poder otorgado a la expresa ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, identificada supra , por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZAPATA MICHELL, AILEEN JOANA MORENO MICHEL, JUAN JOSE MORENO MICHEL, LELLIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, JOSE TRINIDAD MORENO GOMEZ y JOSE LUIS ZAPATA MITCHELL, es un poder privado que solo surte efectos entre las partes que lo suscriben, por cuanto no fue debidamente autenticado, para que surtiera efecto ante terceros. En este sentido, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad .
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2008, los ciudadanos LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, AILEEN JOANA MORENO MICHEL Y JUAN JOSE MORENO MECHEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14. 316. 044, 8. 296.295 y 12. 978.707, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Domingo José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 689, impugnaron la copia simple del poder privado que acredita el carácter de la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHEL GUERRA, para actuar a su nombre. En el citado instrumento, los ciudadanos Carlos Alberto Zapata Michel, Aileen Joana Moreno Michel, Juan Jose Moreno Michel, Lelis Eliana del Valle Moreno Michel, José Trinidad Moreno Gómez y José Luís Zapata Michel, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8. 323. 779. 8. 296. 295, 12. 978. 707, 14. 316. 044 , 3. 687. 271 y 8. 483. 196, le confieren poder Especial de Administración , disposición y Judicial a la expresada ciudadana María Noemí Mitchell Guerra .En este sentido, impugnado el referido documento, la parte que quiso servirse de la copia impugnada no solicito su cotejo con el original ,o a falta de este ,con una copia certificada. De manera que la copia simple del documento antes referido queda desechado del proceso.
En consecuencia, este Tribunal llega a la conclusión que la ciudadana MARIA NOHEMI MICHELL GUERRA, no acredito su condición para actuar y otorgar poder, conforme se alega en el libelo de la demanda, a nombre de los miembros de la sucesión de quien en vida se llamara ANA LUISA MITCHELL DE MORENO, y por ende la cuestión perentoria de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, tiene que ser declarada con lugar. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara insuficiente el poder otorgado por la ciudadana MARIA MOHEMI MITCHELL GUERRA, a los abogados DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, MORELLA VALLEJA DE AYALA y LUIS TOMAS BEJARANO ALCALA, por ante la Notaría Pública del Municipio Sotillo de este Estado, en fecha 19 de Octubre de 2007, el que quedó anotado bajo el Nº. 56, Tomo 200, y que conforme lo expuesto en el libelo de demanda, fue otorgado para actuar a nombre de “los miembros de la de la Sucesión de quien en vida se llamada Ana Luisa Mitchell de Moreno”.
Segundo: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 340, ordinales 2º y 6º ejusdem, opuesta por la parte demandada. En efecto, en el libelo de la demanda, se señala el nombre, apellido y carácter con el que supuestamente alega la apoderada actora, actúa la parte demandante. Igualmente en el libelo de demanda , la parte actora, alega que el contrato de arrendamiento es “verbal”, por lo que mal lo puede producir o acompañar al libelo de la demanda.
Tercero: Se declara con lugar la defensa perentoria , falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, “opuesta por la parte demandada, con ocasión de la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA NOHEMI MITCHELL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1. 152. 129, a través de la abogada Damelys Díaz, contra el ciudadano RAMON DE JESUS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.028. 745.
Por cuanto la parte demandante no fue vencida totalmente en la incidencia, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,
Abg. Carmen Calma Hernández
En la misma fecha, siendo las 12:06 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Calma Hernández