BP02-C-2008-000160
En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Marzo de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está la presente mediante auto de fecha 11-03-2008, cursante al folio cinco (05) de esta comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y la Secretaria Titular del Juzgado abogada Haideé Romero Flores; a la siguiente dirección señalada en el despacho cursante a los autos: Urbanización Colinas del Neveri, Avenida Guzmán Lander, casa Nº 31-124, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en compañía de la parte actora ciudadana GRESI MITCHELL GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 1.152.132, y de sus apoderadas judiciales Abogadas en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ y MORELA VALLEJA PRADO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.474 y 23.760, respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.719.107 e inscrito en el SOAVOR bajo el Nº 094, en su carácter de Perito Práctico, designados ambos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por la ciudadana GRESI MITCHELL GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.152.132 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos debidamente identificados en el despacho o mandamiento de la presente medida preventiva, contra de los ciudadanos AILEEN JOANA MORENO MICHEL, JUAN JOSÉ MORENO MICHEL y LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, medida ésta decretada sobre varios inmuebles ubicados en la Urbanización Colinas del Neveri, Avenida Guzmán Lander, casa Nº 31-124, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según código catastral Nº 03-18-01-U01-007-005-022-000000-000, constituido por: 1) Casa Quinta, propia para habitación familiar, enclavada sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, con los siguientes compartimientos: Cuatro (4) habitaciones, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera de Barcelona, Puerto la Cruz; 2) Dos (2) galpones reconstruidos para criaderos de pollos, enclavados sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15Mts) de frente, por TREINTA METROS DE FONDO (30 Mts.), de fondo; 3) Un (1) galpón constante de Cuarenta y Un Metros con Siete Centímetros (41,07 Mts.) de largo por Nueve Metros (9 Mts.) de ancho, es decir TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (375, 03 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Arístides Lander; Sur: Con casa que es o fue de Margarita Ferra, ESTE: Con Edificio Doña Maria; y OESTE: Su frente con Avenida Guzmán Lander; 4) Un (1) galpón constante de Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts.) de largo por Ocho Metros (8Mts) de ancho, es decir TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Arístides Lander; SUR: Con casa que es o fue de Margarita Ferra; ESTE: Con Edificio Doña Maria; y OESTE: Su frente con avenida Guzmán Lander. Comisionando al Juzgado Ejecutor para practicar dicha medida, hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, y designar Depositario Judicial, sustanciado en el expediente Nº BP02-F-2008-000060, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el primero de los inmuebles señalado en la presente comisión y por la parte ejecutante, es decir la Casa Quinta, propia para habitación familiar, enclavada sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, con los siguientes compartimientos: Cuatro (4) habitaciones, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera de Barcelona, Puerto la Cruz, la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que se identificó y dijo llamarse JOSÉ TRINIDAD MORENO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.271, padre de una de las demandadas de autos; ciudadana AILEEN JOANA MORENO MICHEL, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida preventiva de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el notificado ciudadano JOSÉ TRINIDAD MORENO GÓMEZ, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo manifiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles de mi propiedad; y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con mi hija AILEEN JOANA MORENO MICHEL. Es todo”. Seguidamente el notificado informó que su hija venía en camino. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia la ciudadana AILEEN JOANA MORENO MICHEL, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Vencidos los lapsos indicados, intervienen las apoderadas de la parte actora ciudadanas abogadas en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ y MORELA VALLEJA PRADO, antes identificadas y exponen: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicitamos respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro del bien inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida preventiva de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el numeral 1 del despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en la Urbanización Colinas del Neveri, Avenida Guzmán Lander, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en una parcela de terreno sobre la cual se encuentran enclavados varios inmuebles, encontrándose constituido en este acto en una casa Quinta, signada con el Nº 31-124, propia para habitación familiar, enclavada sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15 Mts.) de frente por TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo, con los siguientes compartimientos: Cuatro (4) habitaciones, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera de Barcelona, Puerto la Cruz. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, ya identificado, acuerda que retire los bienes muebles de su propiedad, así como los que están bajo su responsabilidad, con ayuda de los trabajadores de la Depositaria Judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de las apoderadas de la parte actora ciudadanas DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ y MORELLA VALLEJA PRADO, antes identificadas y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO un inmueble constituido por una (1) casa Quinta, signada con el Nº 31-124, propia para habitación familiar, enclavada sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15 Mts) de frente por TREINTA METROS (30 Mts) de fondo, con los siguientes compartimientos: Cuatro (4) habitaciones, paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento y granito, dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Carretera de Barcelona, Puerto la Cruz. Y así de declara. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, lo pone en posesión de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, libre de bienes muebles, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, antes identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Seguidamente siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), intervienen las apoderadas de la parte actora ciudadanas abogadas en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ y MORELA VALLEJA PRADO, antes identificadas y exponen: “Solicitamos a este Juzgado proceda a continuar con la práctica y ejecución de la medida preventiva de secuestro, y en tal sentido proceda a constituirse en el inmueble identificado en el numeral 2 de la presente comisión, es decir en dos galpones reconstruidos para criaderos de pollos, enclavados sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15Mts) de frente, por TREINTA METROS DE FONDO (30 Mts), de fondo; debidamente identificados en el despacho librado. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la solicitud de las apoderadas de la parte actora, la acuerda de conformidad por no ser contraria a derecho a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia procede a constituirse en el siguiente inmueble, identificado en el despacho librado en la presente comisión, la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo llamarse MAIGUALIDA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.006, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida preventiva de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la notificada ciudadana MAIGUALIDA ATAGUA, antes identificada, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo manifiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles de mi propiedad. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Seguidamente siendo las 11:50 de la mañana, intervienen las apoderadas de la parte actora ciudadanas abogadas en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ y MORELA VALLEJA PRADO, antes identificadas y exponen: “Solicitamos a este Juzgado proceda a constituirse en el inmueble identificado en el numeral 3 de la presente comisión, es decir en un (1) galpón constante de Cuarenta y Un Metros con Siete Centímetros (41,07 Mts.) de largo por Nueve Metros (9 Mts.) de ancho, es decir TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (375, 03 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Arístides Lander; Sur: Con casa que es o fue de Margarita Ferra, ESTE: Con Edificio Doña Maria; y OESTE: Su frente con Avenida Guzmán Lander. En este estado el Tribunal oída la solicitud de las apoderadas de la parte actora, la acuerda de conformidad por no ser contraria a derecho a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia procede a constituirse en el inmueble, antes identificado, la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo llamarse JUAN RAFAEL AGOSTINI AMPARAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.996.756, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida preventiva de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el notificado ciudadano JUAN RAFAEL AGOSTINI AMPARAN, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida Preventiva de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo manifiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles de mi propiedad. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Seguidamente siendo las 12.10 del día intervienen las apoderadas de la parte actora ciudadanas abogadas en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ y MORELA VALLEJA PRADO, antes identificadas y exponen: “Solicitamos a este Juzgado proceda a constituirse en el inmueble identificado en el numeral 4 de la presente comisión, es decir, un (1) galpón constante de Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts.) de largo por Ocho Metros (8Mts) de ancho, es decir TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Arístides Lander; SUR: Con casa que es o fue de Margarita Ferra; ESTE: Con edificio Doña Maria Maria; y OESTE: Su frente con avenida Guzmán Lander. En este estado el Tribunal oída la solicitud de las apoderadas de la parte actora, la acuerda de conformidad por no ser contraria a derecho a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia procede a constituirse en el inmueble, antes identificado y deja constancia que el mismo no está ocupado por persona alguna, sólo por bienes que serán trasladados a cuenta y riego del primero de los ciudadanos notificado señor JOSÉ TRINIDAD MORENO GÓMEZ, anteriormente identificado. En este estado intervienen las apoderadas de la parte actora ciudadanas abogadas en ejercicio DAMELYS DÍAZ VELASQUEZ y MORELA VALLEJA PRADO, antes identificadas y exponen: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro sobre los inmuebles identificados en los numerales 2, 3 y 4 del despacho librado en la presente comisión, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes de los inmuebles del motivo de la misma, se sirva proceder a dar cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro de dichos bienes inmuebles. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida preventiva de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO, antes identificado, verificar la ubicación de los inmuebles, plenamente identificados en los numerales 2, 3 y 4 del despacho librado en la presente comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el inmueble indicado en el numeral 2 del despacho se encuentra en la Urbanización Colinas del Neveri, Avenida Guzmán Lander, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se trata de dos (2) galpones enclavados sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15Mts) de frente, por TREINTA METROS DE FONDO (30 Mts.), de fondo y en el mismo funciona una empresa denominada SILENCIADORES MALIBÚ. Asimismo, dejo constancia que el inmueble indicado en el numeral 3 del despacho se encuentra en la Urbanización Colinas del Neveri, Avenida Guzmán Lander, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se trata un (1) galpón constante de Cuarenta y Un Metros con Siete Centímetros (41,07 Mts.) de largo por Nueve Metros (9 Mts.) de ancho, es decir TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (375, 03 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Arístides Lander; Sur: Con casa que es o fue de Margarita Ferra, ESTE: Con Edificio Doña Maria; y OESTE: Su frente con Avenida Guzmán Lander. De igual manera, dejo constancia que el inmueble indicado en el numeral 4 del despacho se encuentra en la Urbanización Colinas del Neveri, Avenida Guzmán Lander, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se trata un (1) galpón constante de Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) de largo por Ocho Metros (8Mts) de ancho, es decir TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Arístides Lander; SUR: Con casa que es o fue de Margarita Ferra; ESTE: Con edificio Doña Maria Maria; y OESTE: Su frente con avenida Guzmán Lander. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. En este estado el Tribunal oída la manifestación de los notificados, ya identificados, acuerda que retiren los bienes muebles de su propiedad, así como los que están bajo su responsabilidad, con ayuda de los trabajadores de la depositaria judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). Siendo las doce y treinta y cinco del día (12.35) se hacen presentes los ciudadanos LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, AILEEN JOANA y JUAN JOSÉ MORENO MICHEL, titulares de la cédula de identidad Nº 14.316.044, 8.296.295 y 12.978.707, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, asimismo el ciudadano JOSÉ TRINIDAD MORENO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.687.271, notificado en el presente acto y expone: “Manifiesto que voy a estar asistido en este acto por el Abogado Domingo Torres. Es todo”. Seguidamente intervienen los ciudadanos LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, AILEEN JOANA, JUAN JOSÉ MORENO MICHEL y JOSÉ TRINIDAD MORENO GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 14.316.044, 8.296.295, 12.978.707 y 3.687.271, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689 y exponen: “En primer lugar le solicito al Tribunal Ejecutor que le ordene al Perito el metraje de los CUATROCIENTOS CINCUENTAS METROS CUADRADOS (450 M2), donde se está ejecutando la medida, ya que este mismo Tribunal representado por la misma Doctora realizó una medida de Secuestro anteriormente, por orden del Tribunal Primero de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. En segundo lugar hago la aclaratoria al Tribunal que en la presente Comisión en la cual actúan mis asistidos como parte demandante y a la vez parte demandada (por primera vez en mi carrera judicial veo tal contradicción), cuando la ciudadana GRESI MITCHELL GUERRA, actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión de ANA LUISA MICHELL DE MORENO (difunta). Ahora bien ciudadana Juez, le solicito que oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre esta grande e írrita comisión, ya que esta ciudadana GRESI MITCHELL GUERRA, no tiene tal facultad para representar a mis asistidos por lo cual hago oposición a esta medida por cuanto mis asistidos le revocaron el poder a la referida ciudadana en fecha 08/01/2008, igualmente 14/01/2008 y el 18/01/2008, los cuales se los presento al Tribunal a efectum videndi. En tercer lugar quiero hacer la aclaratoria de nuevo al Tribunal ejecutor; que la ciudadana Juez Ejecutora Dra. Diana Vásquez tiene conocimiento de que existe un Secuestro sobre este Inmueble constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), realizada en fecha 30/01/2008, con lo cual mal puede este Tribunal practicar una medida sobre un mismo inmueble a todas estas le aclaro al respectivo Tribunal que cuando se realizó la medida en aquella oportunidad se le dejó claro a la ciudadana NOHEMÍ MICHELL, que no podía demoler el referido inmueble objeto de la medida y lo primero que hizo fue el día siguiente fue proceder a la demolición por lo cual insisto en la suspensión de la presente medida hasta tanto el tribunal de la causa aclare lo contradictorio de la misma en lo referente a la parte actora y demandante que son las mismas. En cuarto lugar quiero dejar constancia que en la presente medida, no hay ningún representante del CEPNA en vista de que existen menores de edad. Por último, solicito al Tribunal suspenda la medida por lo contradictorio de la misma, ya que el daño que está causando tanto a la sucesión Mitchell Guerra como a los inquilinos, el señor Ramón Díaz, Cruz María Hernández y Juan Rafael Agustini. Es de observar que en el referido inmueble objeto de la medida no existe ningún galpón de criadero de pollo sobre la cual pueda recaer dicha medida. Es todo”. En este estado siendo las dos y cinco de la tarde (2.05 p.m.) interviene la apoderada judicial de la parte actora y ejecutante. Dra, MORELA VALLEJA PRADO y expone: “Con todo el respeto que se merece la majestad del tribunal y las partes ejecutadas, legítimos herederos de la sucesión MITCHELL GUERRA procedo a establecer objeciones o aclaratorias hechas por el abogado asistente. En cuanto a la solicitud de que se ordene un peritaje para determinar la medida del área de terreno en donde se encuentra enclavada la casa principal en donde nos encontramos en nada tiene que ver con la acción intentada puesto que la misma está enclavada en la mayor extensión de terreno donde se encuentran los demás inmuebles anexos o accesorios de la misma, que en su oportunidad fueron los galpones criadores de pollos construidos por los de cujus para la sucesión. En segundo lugar, aclaro la disyuntiva o dicotomía planteada con respecto a si los demandantes y los ejecutados son las mismas personas naturales. En tal sentido, debo hacer del conocimiento que ciertamente los demandados son los legítimos herederos MORENO MICHEL y en ningún momento se les puedes soslayar sus derechos de herederos si bien es cierto se encontraban en posesión de la totalidad del acervo hereditario y en esa condición fueron ejecutados. En tal sentido son herederos demandantes y ejecutados. En tercer lugar, con respecto al señalamiento que realizó el abogado asistente, en la anterior medida ejecutada por este mismo Tribunal donde señala que el inmueble fue demolido, solicito con mucho respeto a este digno Tribunal que se sirva dejar constancia de tal señalamiento e igualmente pido a este Tribunal que deje constancia del estado de deterioro en que se encuentra la vivienda principal a efectos de una posible desaparición física de la misma. Finalmente señalo que en el momento de la presencia del Tribunal en este inmueble, hasta donde tengo conocimiento ni el Tribunal ni la parte actora, nos percatamos de la presencia de esos niños o adolescente, que hasta el momento desconozco. Aprovecho la oportunidad de solicitar al Tribunal que de conformidad con el exhorto contentivo de la medida de secuestro se sirva dejar en posesión de los bienes a las demandantes tal como se establece en el presente exhorto cuando establece y designar depositario judicial, de conformidad con el artículo 536 y 539 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo”. En este estado interviene la ciudadana MAIGUALIDA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.006, en su condición de notificada de la práctica de la presente medida de secuestro, también asistida por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, y expone: “En primer lugar quiero aclarar que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre la sucesión MITCHELL GUERRA y el señor RAMÓN DE JESÚS DÍAZ, poseedor del galpón donde funciona la empresa SILENCIADORES MALIBÚ, propiedad del señor RAMÓN DE JESUS DÍAZ y en el cual fue objeto de un procedimiento de desalojo por parte de la sucesión MITCHELL GUERRA y el cual fue declarado sin lugar, en fecha 05 de marzo de 2008 por el Tribunal Segundo del Municipio Bolívar, el cual en unos de sus puntos señaló lo siguiente: “Se declara con lugar la defensa perentoria, falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, opuesta por la parte demandada con ocasión de la demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA NOHEMÍ MITCHELL GUERRA. Expediente Nº BP02-V-2007-1687. En segundo lugar, en vista de lo anterior es que solicito a este Tribunal se abstenga de practicar la medida en el referido inmueble donde se encuentra la empresa SILENCIADORES MALIBÚ, ya que si se practica dicha medida se le estaría practicando un daño irreparable a la empresa propiedad del señor RAMÓN DE JESUS DÍAZ, ya que existe un contrato de arrendamiento y una decisión que lo ampara. Es todo”. Seguidamente interviene la apoderada judicial de la parte actora y ejecutante. Dra. MORELA VALLEJA PRADO y expone: “Debo aclarar que cuando en derecho se habla de conflicto de intereses prevalece el interés mayor. Si bien es cierto existían ocupantes en el inmueble del bien objeto de la sucesión estos pasaron a un segundo plano en cuanto al interés mayor de los legítimos herederos y es de acotar que los ejecutados en este acto representan una milésima parte de los derechos sucesorales, derecho que es muy legítimo. Igualmente en virtud de que son las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 P.M.), solicito a este Tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para continuar con la práctica de este medida de secuestro”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, por cuanto la misma no es contraria a derecho la acuerda de conformidad, y al efecto acuerda habilitar todo el tiempo necesario para la continuidad de la práctica de esta medida de secuestro. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas Abg. Diana Vásquez Bass, oída la solicitud de los ciudadanos LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL, AILEEN JOANA, JUAN JOSÉ MORENO MICHEL y JOSÉ TRINIDAD MORENO GOMEZ, debidamente asistidos de Abogado, expone: “Oída las exposiciones realizadas por los ciudadanos anteriormente identificados, asistidos por abogado; con motivo de la práctica de la presente medida de secuestro declara: 1º) En cuanto a lo alegado por el abogado asistente de los prenombrados ciudadanos, en lo referente a que este Tribunal Ejecutor “…le ordene al Perito el metraje de los CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), donde se está ejecutando la medida, ya que este mismo Tribunal representado por la misma Doctora realizó una medida de Secuestro anteriormente, por orden del Tribunal Primero de Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…” ; este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas deja constancia que el perito designado y juramentado verificó la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente comisión. 2º) En cuanto a la oposición a la medida por los alegatos referentes al hecho de que los ciudadanos por él asistidos son parte demandante y a la vez parte demandada por cuanto la ciudadana GRESI MITCHELL GUERRA, actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión de ANA LUISA MICHELL DE MORENO (difunta), así como de la solicitud que oficie al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que esta ciudadana GRESI MITCHELL GUERRA, no tiene tal facultad para representar a sus asistidos por cuanto los referidos ciudadanos le revocaron el poder a la referida ciudadana, en virtud de lo previsto en los Artículos 237, 238 y 602 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, este Juzgado Ejecutor de Medidas ratifica el Decreto del Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente medida y ordena la remisión inmediata de la presente comisión al Tribunal comitente para que el mismo decida sobre lo solicitado por la parte demandada. 3) En cuanto a la aclaratoria realizada por parte del referido abogado, en el sentido que quien suscribe la presente acta, tiene conocimiento de “…que existe un Secuestro sobre este Inmueble constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2), realizada en fecha 30/01/2008, con lo cual mal puede este Tribunal practicar una medida sobre un mismo inmueble a todas estas le aclaro al respectivo Tribunal que cuando se realizó la medida en aquella oportunidad se le dejó claro a la ciudadana NOHEMÍ MICHELL, que no podía demoler el referido inmueble objeto de la medida y lo primero que hizo fue el día siguiente fue proceder a la demolición…”; no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por tratarse de una medida preventiva de secuestro practicada en otro asunto o comisión. Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud de las apoderadas de la parte actora ciudadanas DAMELYS DÍAZ VELÁSQUEZ y MORELLA VALLEJA PRADO, antes identificadas y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO: Dos (2) galpones enclavados sobre una parcela de terreno, que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 M2) de superficie, o sea, QUINCE METROS (15Mts) de frente, por TREINTA METROS DE FONDO (30 Mts), de fondo; Un (1) galpón constante de Cuarenta y Un Metros con Siete Centímetros (41,07 Mts) de largo por Nueve Metros (9 Mts) de ancho, es decir TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (375, 03 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Arístides Lander; Sur: Con casa que es o fue de Margarita Ferra, ESTE: Con Edificio Doña Maria; y OESTE: Su frente con Avenida Guzmán Lander; y Un (1) galpón constante de Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) de largo por Ocho Metros (8Mts) de ancho, es decir TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 Mts2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Arístides Lander; SUR: Con casa que es o fue de Margarita Ferra; ESTE: Con oficio Doña Maria Maria; y OESTE: Su frente con avenida Guzmán Lander. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro de los inmuebles objeto de esta medida, los pone en posesión de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.193.559, libre de bienes muebles, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el representante de la Depositaria Judicial ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ BRITO, antes identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión de los inmuebles secuestrados en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Asimismo, en relación a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, a efectos de una posible desaparición física de la casa identificada en el numeral 1 de esta comisión y referente al señalamiento que realizó el abogado asistente, donde alega que en “…la anterior medida ejecutada por este mismo Tribunal donde señala que el inmueble fue demolido…” , este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas deja constancia que no existe tal demolición del inmueble señalado por el abogado asistente. De igual manera deja constancia que el inmueble identificado en el numeral uno (1) o vivienda principal se encuentra en un estado de deterioro avanzado, en especial los techos, paredes, marcos y puertas del mismo. Por último, el Tribunal deja constancia de haber tenido a efectum videndi, copias simple de los tres documentos referidos por el abogado asistente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido
en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 8.00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS (FDO.)



LOS NOTIFICADOS

SR. JOSÉ TRINIDAD MORENO GÓMEZ (FDO.) SRA. MAIGUALIDA ATAGUA(FDO.)


SRA. AILEEN JOANA MORENO MICHEL, (FDO.) SR. JUAN JOSÉ MORENO MICHEL(FDO.)


SRA. LELIS ELIANA DEL VALLE MORENO MICHEL(FDO.) SR. JUAN AGOSTINI AMPARAN (Se retiró antes de la impresión del acta)

EL ABOGADO ASISTENTE DE LOS NOTIFICADOS

DR. DOMINGO JOSÉ TORRES(FDO.)
LA PARTE ACTORA,

SRA. GRESI MITCHELL GUERRA(FDO.)

LAS ABOGADOS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA

DRA. DAMELYS DÍAZ(FDO.) y DRA. MORELA VALLEJA PRADO(FDO.)


EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(FDO.)

EL PERITO

SR. MIGUEL ANGEL DELGADO GRANADINO(FDO.)
LA SECRETARIA;

Abog. HAIDEE ROMERO FLORES(FDO.)

COMISIÓN Nº: BP02-C-2008-000160