BP02-C-2008-000057
En el día de hoy, lunes tres (3) de Marzo de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fijada como está la presente mediante auto de fecha 31-01-2008, cursante al folio cuatro (04) de esta Comisión, la oportunidad para la práctica de la MEDIDA DE SECUESTRO, se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR Y DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conformado por la Juez Titular abogada Diana Beatriz Vásquez Bass, y la Secretaria Titular del Juzgado abogada Haideé Romero Flores; a la dirección señalada en el despacho cursante a los autos: Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Carúpano, piso 5, apartamento 5-4, situado en la Calle Ricaurte, cruce con la avenida Country Club, Urbanización Urdaneta de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en compañía del ciudadano VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y los auxiliares de justicia ciudadanos RIGOBERTO ALCALA BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., el ciudadano RIGOBERTO ALCALÁ GUACUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.979.625, en su carácter de Perito Práctico y el ciudadano OSCAR GERMAN AGOSTINI CHACÍN, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 4.214.461, en su carácter de Técnico en Cerraduras, designados por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor procede a tomarles el juramento de ley a lo cual manifestaron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y sus anexos, presentado por el Abogado VICTOR JULIO MOYA, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO CICCO CRIFASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.608, en contra de los ciudadanos SUSSANA KOSSUTH JUHASZ y ANDRES JUAN CRUZ KOSSUTH JUHASZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.268.444 y 8.238.335, respectivamente; medida ésta decretada sobre un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Carúpano, piso 5, apartamento 5-4, situado en la Calle Ricaurte, Cruce con Avenida Country Club, Urbanización Urdaneta, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual se encuentra debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 1986, según consta en documento Nº 15 compra venta inserto a los folios 135 al 144, tomo 17, Tercer Trimestre del año 1986. Comisionando al Juzgado Ejecutor para hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario, así como designar depositario del mismo a la parte demandante, sustanciado en el expediente Nº BH04-X-2008-000006, de la nomenclatura interna correspondiente al tribunal comitente. Una vez constituidos en el inmueble señalado en la presente comisión y por la parte ejecutante; la Juez Ejecutor procedió a dar los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que manifestó que se iba a vestir para luego aperturar la puerta; pasados diez (10) minutos se procedió nuevamente a realizar los toques de ley en varias oportunidades, manifestando la persona que estaba dentro del inmueble “un momento”. Seguidamente pasados 5 minutos a partir de los últimos toques de ley, interviene el apoderado de la parte actora ciudadano VICTOR JULIO MOYA, antes identificado, y expone: “Visto que la persona que se encuentra dentro del inmueble no tiene la intención de abrir la puerta, a los fines de ejecutarse la medida de Secuestro solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva proceder a dar cumplimiento del despacho emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al SECUESTRO del bien inmueble y en mi carácter de apoderado actor me sea entregado, libre de bienes y personas; asimismo solicito que la puerta del inmueble sea aperturada por el técnico cerrajero designado y juramentado, en virtud de que realizados insistentemente los toques de ley la puerta no fue aperturada por la persona que se encuentra en el interior del inmueble. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad y al efecto a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, para lo cual fue comisionado, ordena al Perito Práctico nombrado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, antes identificado, verificar la ubicación del inmueble, plenamente identificado en el despacho librado en la presente Comisión. En este estado interviene el Perito Práctico designado y juramentado por este Tribunal, ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, y expone: “Paso a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y en consecuencia dejo expresa constancia que el Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por un (1) apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Carúpano, piso 5, apartamento 5-4, situado en la Calle Ricaurte, Cruce con Avenida Country Club, Urbanización Urdaneta, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Con esta actuación doy por cumplida la misión encomendada por este Tribunal. Es todo”. En este estado, en virtud de haberse agotado las diligencias para que la persona que se encuentra dentro del inmueble aperture la puerta, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA, en aplicación de los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil, materializar la medida de secuestro. 2º- A solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante ordena abrir la puerta del inmueble, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que se encontraba en su interior una persona que dijo ser y llamarse JESÚS MANUEL JIMENEZ KOSSUTH, titular de la cédula de identidad Nº 18.847.750, quien manifestó que es sobrino de los demandados, a quien la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, Abg. DIANA BEATRIZ VÁSQUEZ BASS, procedió a notificar de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó el despacho en su integridad, y puso en conocimiento del despacho librado y de la medida de secuestro a practicarse en este acto, sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal; se le permitió la comisión para garantizarle el acceso a las actas e instó a conversar con la parte actora, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) minutos a los fines de que alcancen algún medio alternativo para la solución de conflictos, todo de acuerdo a lo previsto el Artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el notificado ciudadano JESÚS MANUEL JIMENEZ KOSSUTH, antes identificado, expone: “Quedo en cuenta de la notificación que se me hace y de la Medida de Secuestro a practicarse en este acto, asimismo mafiesto mi voluntad de trasladar voluntariamente los bienes muebles de mi propiedad, así como los demás que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida a mi cuenta y riesgo; y solicito respetuosamente a este Tribunal me permita realizar una llamada telefónica para comunicarme con mi madre. Es todo”. Seguidamente el notificado manifestó: “Ya me comunique con mi madre y viene en camino con mi tío. Es todo”. Acto seguido, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal concedió un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia la madre del notificado, así como a cualquier tercero con interés legitimo en las resultas de la comisión. Vencido el lapso indicado, interviene el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR JULIO MOYA, antes identificado y expone: “A los fines de ejecutarse la medida de secuestro solicito respetuosamente a este Tribunal que informados como están los ocupantes del inmueble del motivo de la misma, así como verificado como ha sido la ubicación del inmueble por el perito designado, se sirva proceder a dar cumplimiento al Despacho emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir proceda al secuestro del bien inmueble. Igualmente solicito que una vez ejecutada la Medida de Secuestro del inmueble se ponga en posesión de mi representado designándolo como depositario del inmueble identificado y objeto de la presente medida, a través de mi persona. Es todo”. Seguidamente el Tribunal oída la solicitud del apoderado de la parte actora, y por cuanto la misma no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley, la acuerda de conformidad. En este estado el Tribunal oída la manifestación del notificado, ya identificado, acuerda que retiren los bienes muebles de su propiedad, así como los que están dentro del inmueble y bajo su única y exclusiva responsabilidad, con ayuda de los trabajadores de la depositaria judicial designada (LA ORIENTAL, C.A.). Seguidamente la Juez Segunda Ejecutora de Medidas oída la solicitud del apoderado de la parte actora ciudadano VICTOR JULIO MOYA, antes identificado y las actuaciones practicadas por el perito práctico ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, pasa a dar cumplimiento a la presente Comisión y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SECUESTRADO, un (01) inmueble constituido por un (1) apartamento, que forma parte del Conjunto Residencial Río Manzanares, Edificio Carúpano, piso 5, apartamento 5-4, situado en la Calle Ricaurte, Cruce con Avenida Country Club, Urbanización Urdaneta, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así de declara. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declarado el secuestro del inmueble objeto de esta medida, lo pone en posesión del ciudadano FRANCESCO CICCO CRIFASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.608, en la persona de su apoderado judicial VICTOR JULIO MOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.881, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, libre de bienes muebles, personas y cosas para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene el apoderado de la parte actora, Abogado VICTOR JULIO MOYA, antes identificado, y expone: “Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Se deja constancia que siendo las doce y diez horas del día (12:10 p.m), se hizo presente la madre del notificado, quien no se identificó y comenzó a embalar algunos bienes, lanzando alguno de ellos sobre la mesa donde se encontraban sentadas la Juez y la Secretaria de este Tribunal de manera violenta, motivo por el cual la Juez la insto a mantener el orden y de lo contrario le sería aplicada por este Juzgado medida de arresto. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 2.00 p.m. Finalmente la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras ni enmendaduras
LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;
Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS
EL NOTIFICADO,
Sr. JESÚS MANUEL JIMENEZ KOSSUTH(se negó a firmar)
EL CERRAJERO JUDICIAL
SR. OSCAR GERMAN AGOSTINI CHACÍN(fdo)
EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA Y DEPOSITARIO JUDICIAL,
ABG. VICTOR JULIO MOYA(fdo)
EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.
SR. RIGOBERTO ALCALA BRITO(fdo)
EL PERITO
SR. RIGOBERTO ALCALA GUACUTO(fdo)
LA SECRETARIA;
Abog. HAIDEE ROMERO FLORES(fdo)
COMISIÓN Nº: BP02-C-2007-000057
|