JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 07 de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000001
ASUNTO: BP12-M-2007-000001
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
DEMANDANTE: ANA DE JESUS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.480, y de este domicilio.
APODERADAS
JUDICIALES: NAHIR NATERA y NEILYS CORREA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 106.413 y 109.165.-
DEMANDADO: MARIO DE JESUS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.252, y domiciliado en el Quinto Callejón Sur Nº 50, Sector La Esperanza, Urb. Francisco de Miranda, El Tigre.
DEFENSOR
AD-LITEM: JUANA RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 85.634.-
El presente juicio se inicio en virtud de libelo de Demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio, DAMARYS MALAVER MATA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.628, con el carácter de endosataria a Título de Procuración de la ciudadana ANA DE JESUS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.467.480, contra el ciudadano. MARIO DE JESUS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.028.252; alegando que en fecha 02-11-04, fueron libradas dos letras de cambio distinguidas con los números 1/2 y 2/2, por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) cada una, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO, los días 02-12-04 y 02-01-05, fechas de sus respectivos vencimientos, a la orden de la ciudadana ANA DE JESUS LUGO, y de valor entendido alegando de igual manera que han sido innumerables las gestiones de cobro, por lo que considera agotada la vía amistosa del cobro, tanto de las Letras de Cambio, como de los intereses que ellas han generado, por lo que procede a demandar por el procedimiento Intimación y de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano MARIO DE JESUS MARTINEZ, fundamentando la acción en los artículos 451, 436 y 446, todos del Código de Comercio, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar a la ciudadana ANA DE JESUS LUGO, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.687.832,99), que abarca los siguientes montos y conceptos: PRIMERO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que es el monto de la Letra 1/2, vencida e insoluta. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (115.000,oo) de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el día 02-12-04, hasta el día 02-11-06, ambos inclusive, a la rata del 12% anual. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 02-12-04, hasta el día 02-11-06, ambos inclusive, a la rata del 5% anual, a partir del vencimiento y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación la cual solicita los determine este Tribunal a través de experticia complementaria del fallo. CUARTO. La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 15.333,33) que corresponden al derecho de comisión de un Sexto por ciento (1.6%) del principal de la Letra demandada conforme a la disposición del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) que es el monto de la Letra 2/2 vencida e insoluta. SEXTO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (110.000,oo) conforme a la disposición contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el día 02-01-05, hasta el día 02-11-06, ambos inclusive, a la rata del 12% anual. SEPTIMO: La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 45.833,oo), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 02-01-05, hasta el día02-11-06, ambos inclusive, a la rata del 5% anual, a partir del vencimiento y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación la cual igualmente solicita los determine este Tribunal a través de experticia complementaria del fallo. OCTAVO: La cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.666,66) que corresponden al derecho de comisión de un Sexto por ciento (1.6%) del principal de la Letra demandada conforme a la disposición del artículo 456 del Código de Comercio. NOVENO: La suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,oo), que corresponden al gasto de cobranza efectuados extrajudicialmente. DECIMO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento 25% del monto adeudado, calculados prudencialmente por el Tribunal. DECIMO PRIMERO: Los gastos y costas del presente juicio hasta su terminación. DECIMO SEGUNDO: Tomando en consideración proceso inflacionario, trayendo como consecuencia la variación del valor de la moneda solicita se aplique el método de indexación para la corrección monetaria. Solicitando al Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.3.375.665,98), que es el doble de lo demandado, mas la suma que por honorarios profesionales corresponden conforme a la Ley (F.03 al 05).
Cursa a los autos originales y copias fotostáticas de las Letras de Cambio fechadas el 02-12-2004 y 02-01-2005, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.00,oo) cada una, consignadas con el Libelo de la demanda interpuesta por la Abogada en ejercicio, DAMARYS MALAVER MATA, con el carácter de endosataria a Título de Procuración de la ciudadana ANA DE JESUS LUGO, contra el ciudadano. MARIO DE JESUS MARTINEZ (F. 06 al 09).
En fecha 11-01-2007, el Tribunal admite la demanda incoada por la Abogada en ejercicio, DAMARYS MALAVER MATA, con el carácter de endosataria a Título de Procuración de la ciudadana ANA DE JESUS LUGO, contra el ciudadano. MARIO DE JESUS MARTINEZ, intimándose para que pague en un plazo de diez (10) días de Despacho a partir de su intimación, o formule oposición a la parte demandante, PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, (1.000.000,oo) que es el monto total de las dos Letras de Cambio que acompaña la demanda. SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (225.00,oo) de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, a la rata del 12% anual TERCERO: La suma VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NVENTA Y NUEVE CENTIMOS (29.999,99) de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6% de las Letras demandadas, De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.749,99), correspondientes a las Costas Procesales calculadas por este Tribunal (F.11).
Cursa a los autos diligencia de fecha 02 de marzo de 2007, presentada por la ciudadana ANA LUGO, titular de la Cédula e Identidad Nº 5.467.840 asistida por los Abogados NAHIR NATERA y NEILYS CORREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.413, 109.165, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados arriba mencionados (F.13 y su vto.).
Cursa en autos diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, de fecha 12 de Abril de 2007, mediante la cual consigna recibo de citación librada a la ciudadana MARIO JESUS MARTINEZ, manifestando haberse dirigido a la dirección referida por tres oportunidades y no se encontraba (Fls. 15 y .16).
En fecha 08-05-2007, se emite auto mediante el cual se acuerda librar cartel de notificación al ciudadano MARIO JESUS MARTINEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de solicitud presentada por la Abogada NEILYS CORREA, con el carácter acreditado en autos, siendo consignadas sus resultas en fecha 07-06-2007 (F.21 al 32).
En fecha 11-06-2007, se emite auto mediante el cual, en virtud de solicitud presentada por la Abogada NAHIR NATERA, se acuerda designar cono Defensor Ad-Liten de la parte demandada, ciudadano MARIO JESÚS MARTÍNEZ, a la Abogada JUANA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634, la cual aceptó el cargo en fecha 17-09.2007 (f. 34, 36 y 41).
Cursa en autos diligencia de fecha 30-07-2007, presentada por la Abogada NEILYS CORREA, con el carácter acreditado en autos solicitando, de conformidad con lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen y se decrete medida preventiva de Embargo solicitadas en el Libelo de la demanda (F.37)
Cursa en autos, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la Abogada JUANA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, (F.49 al 50).
Cursa en autos, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada NAHIR NATERA SARTI, en su carácter de autos, (Fls. 46 y su vto.)
Cursa en autos, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada JUANA RIVAS, con el carácter acreditado en autos, (Fls. 50).
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:
La acción interpuesta no es contraria al sistema jurídico, al orden público y a las buenas costumbres, en cuanto a la acción propuesta y el procedimiento, debido a que la acción recae sobre dos instrumentos cambiarios llamados “Letra de Cambio” que llena todos los requisitos exigidos en el Código de Comercio, establecido en al Titulo IX, Artículo 410 Ejusdem, y el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo II, Capitulo II, Artículo 640 y siguientes. Y así se declara.-
Del análisis de las actas y de los actos que conforman la presente causa se desprende que se ha cumplido con todos los lapsos procesales tanto del procedimiento ejecutivo de intimación como el procedimiento ordinario, donde ha concluido para esta instancia.
En cuanto a la actuación de las partes:
La parte accionante ha comparecido al proceso de forma diligente, en la mayoría de los actos del proceso; la parte accionada, ciudadano: MARIO DE JESUS MARTINEZ no compareció al proceso ni por sí ni por apoderado de confianza, no arrojando ningún tipo de comportamiento en el proceso, quedando en plena ausencia. Es de recordar que la ley adjetiva cubre la ausencia de la parte demandada en el proceso por medio del Defensor Ad-Litem para que defienda los derechos e intereses de la persona ausente. Pero no olvidemos que se agotaron todas las diligencias procesales para que el ciudadano MARIO DE JESUS MARTINEZ compareciera a juicio, tales como citaciones personales y carteles de intimación a través de la prensa, llenando los requisitos exigidos en el artículo 650, 651, en concordancia con el artículo 218, todos de nuestro Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-
Del Defensor Ad-Litem:
El defensor Ad-Litem fue designado por este órgano Jurisdiccional conforme a derecho. Del análisis de las actuaciones procesales encontramos que la defensor ad-litem compareció a este Despacho dentro de la oportunidad legal dando contestación al fondo de la presente demanda, instrumento que corre al folio 49 al 50 de la presente causa, la profesional del derecho se limitó en su escrito de contestación solamente a negar y rechazar las pretensiones de la parte actora, no aludiendo causa o motivo que pudiera llevar con elementos suficientes de prueba para el lapso de promoción y evacuación. Y así se declara.-
Del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas:
La parte accionante hizo uso del lapso de promoción de pruebas, señalando el mérito favorable de autos en todo lo que le favorezca y muy especialmente del libelo de la demanda y los instrumentos cambiarios que lo acompaña. Pues bien, en cuanto a la parte accionada representada judicialmente por Defensor Ad-Litem, hizo uso de tal acto procesal, no haciendo uso de defensa alguna que pudiera contrariar las pretensiones del actor, que no es otra cosa que el cobro de los instrumentos cambiarios que acompañan el libelo de la demanda donde aparece como obligado el ciudadano MARIO DE JESUS MARTINEZ, por la cantidad de liquida y exigible de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.00.000,oo) cada una, tal actuación por parte del defensor ad-litem refleja eminentemente la confesión de lo alegado y probado por la parte accionante, no habiendo ningún tipo de prueba que pudieran servir de defensa al cobro de los mencionados instrumentos cambiarios. Y así se declara.
Por lo tanto, por las razones anteriormente expuestas, y de acuerdo a los mandatos previstos en las normas constitucionales sustantivas, adjetivas, se debe declarar Con Lugar el caso In Comento. Y así se declara.-
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El Código de Procedimiento Civil dispone en su articulo 509 que: “Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas parta ofrecer algún elementos de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
Concepto y requisitos del pago. Pago es la normal y exacta ejecución de una obligación, por el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer. No es únicamente pago el cumplimiento de un mutuo de dinero, sino de cualquiera obligación, en el tiempo, lugar y modo como fue pactado.
El artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece que: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-
Asimismo, el antes mencionado código establece en su artículo 1.278, lo siguiente: “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor”.-
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARACON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMTORIA), incoada por la ciudadana ANA DE JESUS LUGO, contra el ciudadano. MARIO DE JESUS MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena al Demandado a pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que constituye el monto de las letras que acompañan al libelo; SEGUNDO: la suma de: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 225.000, oo), de conformidad con el artículo 108 del código de Comercio, a la rata del 12% anual; TERCERO: la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVETA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.999,99) de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de las letras demandadas y de conformidad con el Artículo 648, del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 313.749,99), correspondiente a las costas procesales calculadas por el Tribunal.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez, en la Ciudad de El Tigre, a los siete ( 07 ) días del mes de Marzo de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.,
Abg. Arelis Morillo Sánchez
Suplente Especial.-
La Secretaria,
Abg. Ilmiflor Guevara Lista
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al asunto Nº BP12-M-2007-000001- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ilmiflor Guevara Lista
|