JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000378
ASUNTO: BP12-V-2007-000378

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: CIVIL-INMOBILIARIO

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: EDECIO DE JESUS VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1878.992, de este domicilio.

APODERADO
JUDICIAL: YELITZA GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.058, de este domicilio procesal.

DEMANDANDO: GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.632, y de este domicilio.




El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto por la Abogada YELITZA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.058, en su condición de Apoderada del ciudadano EDECIO DE JESUS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1878.992, demandando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.632; Alegando la parte actora que su representado, en fecha: 30-10-2006, celebró contrato de arrendamiento escrito, privado y a tiempo determinado, por el lapso de seis (06) meses, desde el 30-10-2006, hasta el 30-04-2007, con el ciudadano, GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, sobre un inmueble de su legítima propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en la Quinta Carrera Norte del Barrio 25 de Mayo, casa Nº 80, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, fijando un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00,oo) MENSUALES, por lo que, confiando en la buena fe de del arrendatario se obvió cobrar el respectivo depósito, y para que una vez finalizado el contrato, entregara la casa desocupada, la cual sería ocupada por su hijo, siendo que el ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, se ha negado a entregar el inmueble, alegando haber consignado los cánones de arrendamiento ante el Tribunal, habiendo agotado la vía amistosa, violando e incumpliendo lo pautado en el contrato suscrito, específicamente con lo establecido en las cláusulas tercera y sexta. Por lo que fundamentado la acción contra el ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ, en la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 41, basado en el artículo 34, Liteal “B” ejusdem, Por lo que demanda ante este tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, solicitando MEDIDA DE DESALOJO sobre el bien inmueble, objeto de la presente demanda. (Fls. 3 al 4 y vto.).

Cursa a los autos Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EDECIO DE JESUS VELASQUEZ, y GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, (F. 10 y 11)

Cursa a los autos copias fotostáticas del documento Título Supletorio, otorgado al ciudadano EDECIO DE JESUS VELASQUEZ, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre (Fls.15 al 17).

En fecha: 18-06-2007, El Tribunal Admite la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Abogada YELITZA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.058, en su condición de Apoderada del ciudadano EDECIO DE JESUS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1878.992, contra el ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, ordenándose la citación del mismo para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (f. 19).

En fecha 09-08-2007, el alguacil de este Tribunal consignó el recibo de compulsa y copia certificada de la demanda junto con su orden de comparecencia al pié, librada al ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, el cual se negó a firmar (Fls. 24 al 28).

En fecha 14-08-2007, se emite auto mediante el cual se acuerda librar cartel de notificación al ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de solicitud presentada por la Abogada YELITZA GOMEZ, con el carácter acreditado en autos, la cual fue entregada al demandado por la Secretaria de este Tribunal en fecha 05-11-2007 (Fls.29 al 32).

Cursa en autos, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, asistido por el Abogado JORGE LUIS LEAL PERDOMO (Fls. 34 AL 35)

Cursa en autos, diligencia presentada por la Abogada YELITZA DEL VALLE GOMEZ ROJAS, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete medida de Desalojo sobre el DESALOJO sobre el bien inmueble, objeto de la presente demanda. (Fls. 37).

Cursa en autos, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, asistido por el Abogado JORGE LUIS LEAL PERDOMO (Fls. 39 y su vto.)

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente, observa:
Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia se debe calificar la acción propuesta por la parte actora, que no es otra cosa que la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: EDECIO DE JESUS VELASQUEZ, en calidad de Arrendador y propietario, y el ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, en calidad de Arrendatario, relación arrendaticia que comenzó el 30-10-2006, según el contrato de arrendamiento inserto al folio 10 al 11 del presente expediente.

Para calificar la acción interpuesta debemos considerar que tipo de contrato de arrendamiento existe. Si bien es cierto que en el caso de marras existe un contrato escrito de índole privado que comenzó el 30-10-2006 y con vencimiento el 30-04-2007, este siguió subsistiendo como un contrato que se inició a tiempo determinado y se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Ello se da cuando existe una fecha cierta de inicio, y no tiene fecha de término, es decir, que pasada la fecha en la que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. En el caso en comento se había fijado la fecha de finalización del contrato, pero los hechos ocurrieron diferentes, convirtiéndolo en definitiva en un contrato a tiempo indeterminado.

La parte actora en su libelo de demanda fundamenta la acción en la necesidad que tiene de darle el inmueble a su hijo, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se resuelve.-

De la acción incoada, Resolución de Contrato:

Los juicios de resolución de contrato de arrendamiento es un tipo de acción, la cual debe ser intentada por ante el Órgano Jurisdiccional, en contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y debido al incumplimiento de alguna de las partes, a fin de resolver el contrato pactado entre éstas.

Este lo explica claramente el artículo 1167 del Código Civil venezolano, el cual señala que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reaclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

De igual manera se observa, que el fundamento de dicho artículo es el incumplimiento de una de las partes contratante. También se deduce de la norma anteriormente transcrita dos acciones (a): Cumplimiento de Contrato, mediante la cual, cualquiera de las partes que incumpliera con su obligación, se le deberá o podrá exigir el cumplimiento eficaz de la obligación no cumplida; (b). Resolución de contrato, la finalidad de esta acción es atacar el contrato mismo para resolverlo e impedir su continuación sobre la base del incumplimiento del demandado. Y se prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar.

Por todo lo anteriormente expuesto, la acción de Resolución de Contrato en el caso de marras no procede debido a la característica de la relación arrendaticia que se convirtió en forma indeterminada, y la acción que debe prosperar, debidamente asistida, no es otra que la acción de Desalojo.

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

En consecuencia, la relación arrendaticia existente entre las partes, es de naturaleza indeterminada por lo que la acción idónea a intentar por los incumplimientos en la misma, es la acción de Desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y así se declara.-

Resultando en tal forma errónea, la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la aquí actora, y por ende la misma resulta improcedente. Y así se decide.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, dado que la acción de Resolución interpuesta, resulta improcedente, este Tribunal se abstiene de pronunciarse y de analizar el resto de las defensas opuestas por las partes en el proceso, por considerarlo inoficioso. Y así, al efecto se decide.

Comentario:

En efecto se ha determinado que a raíz del desconocimiento del tipo de contrato de arrendamiento, se intentaría en consecuencia una acción errónea, por lo que se estaría corriendo riesgo de que el juez que conozca dicho asunto, declare sin lugar la demanda interpuesta.

Los jueces son los encargados de calificar la acción, apartando la que haga el demandante, para poder entonces resolver el problema planteado, por lo que mal podría el demandante o actor escoger a la deriva la vía que más le convenga, por cuanto de ser errónea el juez se verá en la obligación de declarar Sin Lugar la acción interpuesta.

Es bueno aclarar que en la actualidad y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), algunos jueces de la República, hacen desgaste de los artículos 26, 253 y 257, por cuanto dichos artículos son utilizados para cambiar el tipo de acción, es decir, cuando el abogado litigante (actor) interpone la demanda ya sea de resolución, cumplimiento o desalojo, pero ya en sentencia y una vez que el juez estudia la cláusula temporal del contrato de arrendamiento y del mismo infiere que la acción está mal incoada, procede en la misma a cambiar el tipo de acción, corrigiendo de esta forma la errónea interpretación realizada por el abogado, y declarando el juicio parcialmente con lugar.

En primer término, es bueno acotar que los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establecen lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o responsabilidades inútiles”

Artículo 253: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley […]”

Artículo 257: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia claramente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, califica al estado como de derecho y de justicia, estableciendo como valor superior de su ordenamiento jurídico, a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, haciendo resaltar en consecuencia, que el poder judicial debe inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado, la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita , sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conformando, en consecuencia, una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

El juez investido con el carácter que le da la norma adjetiva, es el director del proceso, lo cual significa que éste puede subsanar los vicios del procedimiento, pero mal puede cambiar el tipo de acción incoada por la parte demandante invocando los artículos ut supra mencionados de la Carta Magna, con el fin de evitar reposiciones inútiles, y valdría la pena hacerse la siguiente pregunta: ¿Cómo queda el demandado, quien fue emplazado en la causa para hacer las defensas respectivas de una determinada demanda, cuando es el juez quien en la oportunidad de sentenciar califica la acción de una manera diferente?.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano:: EDECIO DE JESUS VELASQUEZ, a través de apoderado, contra el ciudadano GONZALO SAGRARIO HERNANDEZ CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Inmobiliario Nº BP12-V-2007-000378. CONSTE.-


LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.