TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 13 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: BP11-D-2007-000039
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLARATORIA DE ESTADO DE REVELDÍA Y ORDEN DE UBICACIÓN
ACUSADOS: SE OMITE
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPESFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al Adolescente SE OMITE; por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPESFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal en funciones de Control Penal Sección Adolescente Observa lo siguiente:
Consta en folio cuarenta y uno (41) de la presente causa resultas del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde expone que no pudo ubicar al Adolescente SE OMITE, en la dirección que consta en autos y que fue señalada en la Boleta de Notificación, a los fines de comparecer ante a este Tribunal a los fines de celebrar la Audiencia fijada para el día de hoy; al respecto considera este Tribunal necesario verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Régimen de Presentación Periódica los Días Martes y Viernes de cada Semana ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, que le fue otorgada al mencionado adolescente en fecha 20/03/2007, según consta en Acta de Audiencia Oral y Reservada de Presentación cursante a los folios del veinte (20) al veintidós (22) de la presente causa.
En este sentido de a revisión minuciosa Libro de Presentaciones de este Tribunal, llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, consta al folio noventa y tres (93) que la ultima presentación del mencionado del Adolescente SE OMITE, se realizo en fecha 08/02/2008, así como de igual forma consta que desde el mes de octubre del año 2007 hasta al presente fecha el mencionado adolescente ha venido incumpliendo constantemente el régimen de presentaciones acordado por este Tribunal.
Al efecto establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez de control puede revocar la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Por su parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
De igual forma, el artículo 93 eiusdem, preceptúa lo siguiente: “… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: …Omisiss… b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
Estas disposiciones ha sido afirmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 114 de fecha 06/02/200, toda vez que deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el adolescente de marras no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia los días que le fueron impuestos y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, en consecuencia y en virtud que resulta evidente que el imputado ha controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, ante tal actitud contumaz; y estando facultados los Jueces de Control “… durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes…”, conforme lo establece el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “ A los Jueces de Control compete (…) acordar medidas de coerción personal…”, por lo cual se hace necesario Declarar al referido adolescente en Estado de Rebeldía, y en consecuencia Revocar la Medida Cautelar Impuesta y ordenar su inmediata ubicación. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la citada ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara al Adolescente SE OMITE; en ESTADO DE REBELDIA, y en consecuencia se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue otorgada. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ubicación del Adolescente SE OMITE, en consecuencia líbrese la Orden Correspondiente y remítase con Oficio a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, y a la Policía Municipal del San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, para que comisionen a funcionarios adscritos a esa institución, a los fines de que localicen, ubiquen y trasladen ante la sede de este Juzgado al prenombrado joven y a los fines que explique en audiencia oral y reservada, las razones de tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la citada Ley Especial. Y así se Decide.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de hacer de su conocimiento que sobre el mencionados adolescente pesa orden de Ubicación y Traslado, razón por la cual se le solicita que remita a este Despacho los datos filiatorios del mismo, y que en caso que el mismo aparezcan como fallecido en sus registros, se sirva informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente. Cumplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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