TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES
El Tigre, 27 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO: BP11-D-2006-000091
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECLARATORIA DE ESTADO DE REVELDÍA Y ORDEN DE UBICACIÓN
ACUSADOS: SE OMITE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
VICTIMA: SE OMITE
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al Adolescente SE OMITE; por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, Previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SE OMITE; este Tribunal en funciones de Control Penal Sección Adolescente Observa lo siguiente:
Consta en los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos treinta y uno (231) de la segunda pieza del presente expediente, resultas del ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde expone que no pudo ubicar al Adolescente SE OMITE, pero hizo entrega de las boletas de notificación en la dirección que consta en autos, en la persona de la ciudadana SE OMITE, quien a su vez manifestó que su hijo no vive con ella y que tiene tres meses que no ha sabido de el, asimismo consta que vista la incomparecencia del referido adolescente, además del testigo reconocedor, no ha sido posible llevar a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuo y proceder con la realización de la Audiencia Preliminar; al respecto considera este Tribunal necesario verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Régimen de Presentación Periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, que le fue otorgada al mencionado adolescente en fecha 02/07/2007, según consta en decisión cursante a los folios del ciento ochenta al ciento ochenta (180) y tres (183) de la segunda pieza del presente expediente.
En este sentido de la revisión minuciosa Libro de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, consta en la pagina siete (7) que la ultima presentación del mencionado del Adolescente SE OMITE, se realizo en fecha 23/11/2007, lo que evidencia el incumplimiento del régimen de presentaciones que le fue acordado.
Al efecto establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este proceso por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el juez de control puede revocar la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Por su parte, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente: “… el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado, para su residencia o que sin grave o legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograra se ordenara su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”.
De igual forma, el artículo 93 eiusdem, preceptúa lo siguiente: “… Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: …Omisiss… b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…”.
Estas disposiciones ha sido afirmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 114 de fecha 06/02/2001, al considerar y reiterar: “…que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituye infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”; en este sentido, las medidas provisionales de privación de la libertad deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene Elena Baena en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el adolescente de marras no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia los días que le fueron impuestos y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, en consecuencia y en virtud que resulta evidente que el imputado ha controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas, quien decide ante tal actitud contumaz; y estando facultados los Jueces de Control “… durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes…”, conforme lo establece el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: “ A los Jueces de Control compete (…) acordar medidas de coerción personal…”, por lo cual se hace necesario Declarar al referido adolescente en Estado de Rebeldía, y en consecuencia Revocar la Medida Cautelar Impuesta y ordenar su inmediata ubicación. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la citada ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara al Adolescente SE OMITE; en ESTADO DE REBELDIA, y en consecuencia se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fue otorgada. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena la Inmediata Ubicación del Adolescente SE OMITE, en consecuencia líbrese la Orden Correspondiente y remítase con Oficio a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, y a la Policía Municipal del Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, para que comisionen a funcionarios adscritos a esa institución, a los fines de que localicen, ubiquen y trasladen ante la sede de este Juzgado al prenombrado joven y a los fines que explique en audiencia oral y reservada, las razones de tal incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la citada Ley Especial. Y así se Decide.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores, a fin de hacer de su conocimiento que sobre el mencionados adolescente pesa orden de Ubicación y Traslado, razón por la cual se le solicita que remita a este Despacho los datos filiatorios del mismo, y que en caso que el mismo aparezcan como fallecido en sus registros, se sirva informarlo a este Tribunal con carácter de urgencia.
Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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