JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 05 de Marzo de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V2008-000129
ASUNTO: BN12-X-2008-000003
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ROSMERY DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 8.269.817, asistida por la ciudadana ZAHORÍ MAGO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658.
DEMANDADO: CESAR ALEXIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.162.788.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Una vez admitida como ha sido la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compra Venta, interpuesta por la ciudadana ROSMERY DEL VALLE FIGUEROA, en contra del ciudadano CESAR ALEXIS VILLANUEVA, ambos suficientemente identificados en autos; corresponde a este Despacho pronunciarse respecto a la Medida de Preventiva de Secuestro requerida por la demandante en su escrito libelar, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

La medida cautelar de secuestro presenta enumerados los supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.

Asimismo la medida de secuestro se funda en el derecho de propiedad o en otro derecho real sobre un bien determinado, o en un derecho personal sobre una cosa concreta, la medida preventiva para asegurar la ejecución de la sentencia que ordene la entrega de ese bien o de esa cosa, lo es el secuestro.

La regla es que el secuestro judicial recae sobre la cosa objeto del litigio, como son los casos a que se contraen los ordinales 1°, 2°, 5°, 6° y 7°, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, salvo que por expresa regulación legal, por excepción, verse sobre cosas diferentes, como ocurre en los llamados por Arminio Borjas “secuestros subsidiarios”, para distinguirlos de los anteriores, que vendrían a ser los “secuestros directos”, previstos en los ordinales 3° y 4° del citado artículo.

Por otra parte, la procedencia del secuestro está condicionada a que resulte aplicable al caso concreto uno de los motivos a que se refiere el artículo 599 eiusdem; por lo que no son suficientes los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de la demora procesal previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la actora pretende se decrete medida de secuestro sobre un vehículo que esta bajo su posesión según consta en lo alegado en el escrito libelar, tal solicitud no es procedente por cuanto el secuestro está condicionado no sólo a que se encuentren llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que resulten aplicables al caso concreto uno de los motivos a que se contraen los ordinales previstos en el artículo 599 eiusdem, en consecuencia, resultará forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de medida de secuestro, por cuanto no están llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 599 eiusdem, y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada sobre el vehiculo automotor objeto de la presente demanda cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; CLASE: AUTOMÓVIL; MODELO: SWIFT 1.6; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 1992; COLOR: ROJO DOS TONOS; SERIAL DE CARROCERÍA: 1R69NNV365741; SERIAL DE MOTOR: NNV365741; PLACA: AAU16R. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco (5) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la independencia y 148 de la federación.-

LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA


EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA