REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA
EN FUNCIONES DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL
SECCION ADOLESCENTES

El Tigre 05 de Marzo de 2008
197° y 148°

ASUNTOPRINICIPAL: BP11-D-2007-000103
SENTENCIA: DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADOS: SE OMITE
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. PEDRO LAREZ TABARE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHONNY MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Especializado en responsabilidad Penal del Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, le corresponde a este Tribunal de Municipio Actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, emitir pronunciamiento en cuanto a la Acusación que fuera Intentada por el ciudadano: Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los Adolescentes: SE OMITE; a quien la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, les Imputó la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que: “los funcionarios Detective Suárez Levy, Agentes Yan Lascanio y Reina Ayala, adscritos a la Policía del Municipio Simón Rodriguez del Estado Anzoátegui se encontraban en recorrido por la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, el día 27 de Agosto del 2007 y aproximadamente a las 09:0 am; por el Sector Bolívar, Callejón Bolívar al frente de la bodega ( El Turco) avistan al adolescente SE OMITE de 16 años de edad, quine conducía una moto de paseo acompañado del adulto SE OMITE; los funcionarios policiales observaban una actitud nerviosa de parte de estos y proceden a darle la voz de alto y al acatarle lo revisan y le encuentran al mencionado adolescente adherido a su cuerpo un Koala color negro contentivo de 25 envoltorios de diferentes tamaños y colores contentivos, según experticia química de droga del tipo marihuana con un peso neto de Cuarenta y Tres gramos con Treinta y Seis Centésimas (43,36 gr.).”, mediante acta levantada con motivo de llevarse a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, encontrándose presente las partes, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, el acusado se acogió al precepto constitucional, y admitiéndose la acusación fiscal contra el Adolescente SE OMITE, a quien se le hizo del conocimiento el contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de juramento, apremio y coacción debidamente asistido por su Defensor Publico, manifestó su deseo de acogerse a unas de las Medidas Alternativas del proceso y ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público interpuso formal Acusación y le solicitaron a este Tribunal la imposición de la pena correspondiente con las rebajas que para tal efecto establece la Ley Especial que rige la materia.

Estudiados debidamente el punto aquí tratado, quien aquí decide considera procedente acoger lo solicitado por el adolescente acusado por ser pertinente ya que el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos corresponde en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de Control y siendo que en el nuevo Procedimiento Penal el Juez, es garantista de los derechos del imputado, de la víctima y de la sociedad misma, es por lo que considera que la Admisión de los Hechos, es una oportunidad que le brinda la Ley al Acusado, a los fines de obtener la rebaja considerable de la pena y que por ser favorable al mismo debe ser aplicada, mas aún cuando existen pruebas que lo señalen como autor de los hechos que le son imputados.

Por ello este Tribunal acoge el pedimento del adolescente acusado y su defensa, con la aceptación previa de la representante del Ministerio Público en atención que debe aplicarse a favor del imputado, cuanto lo beneficie tal y como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos, y convenios, relativos a derecho humanos subscritos y ratificados por Venezuela. En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito Contra La Colectividad. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pasa a decidir en cuanto al adolescente SE OMITE; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se Decreta SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del Adolescente: SE OMITE, en la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Articulo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se DECRETA SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DESIDE.-

Dicha Medida será supervisada y controlada por los Órganos que determinen el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente con sede en la ciudad de Barcelona. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, quien llevará el control de la sanción impuesta conformes a lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Regístrese. Publíquese, y Déjese copia de la presente decisión para su archivo correspondiente.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa en funciones de Control Penal Sección Adolescentes, en la ciudad de El Tigre, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA.

EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal. Conste.-


EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA