JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, cinco de Marzo de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP12-V-2007-000151
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTES: FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES y MARIELENA JOSE GIL OVALEES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 11.656.168 y 12.680.157 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio MARIANELLA CASARES, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.622, con domicilio procesal en la Avenida 05 de Julio Galería L.R local No. 02 a 50 metros de Blindados de Oriente El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ANTONIO MADRID, titular de la cedula de identidad No. 5.469.730, con domicilio en la Calle El Carmen, casa No. 16-7, cruce con la Calle Bogota de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista presente Demanda por DESALOJO, y sus anexos, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES y MARIELENA JOSE GIL OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.228.910, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio, MARIANELLA CASARES, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.622, con domicilio procesal en la Avenida 05 de Julio Galería R.L, local No. 02 a 50 metros de Blindado de oriente El Tigre Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANTONIO MADRID, titular de la cedula de identidad No. 5.469.730, domiciliado en la Calle El Carmen, casa No. 16-7, cruce con Calle Bogota de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos, se desprende que los demandantes, en su carácter de propietarios del inmueble ubicado en la Calle El Carmen cruce con calle Bogota de la ciudad de San José de Guanipa, según se desprende de los documentos producidos con el libelo de la demanda, el cual se le dio en arrendamiento bajo contrato privado al ciudadano ANTONIO MADRID, a quien intenta acción por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literales “a” y “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando y aduciendo los demandantes que el contrato de arrendamiento fue realizado el “…primero (1) de Enero del Dos Mil Cinco (2005)…” convenido por un tiempo de duración de “…seis (06) meses…”, finado un Canon de Arrendamiento de “… Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00), siendo en la actualidad Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. F. 50,00), obligación que ha sido incumplida por el prenombrado ciudadano, ya que realizaba el pago de manera incompleta e irregular…”, igualmente alega “… tenemos la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble antes señalado ya que no tenemos otra residencia propia…”, asimismo que el demandado “… no obstante se instaló en la casa principal, asimismo ordeno ocupar las otras bienhechurías a personas…”, además en su petitorio se demanda el desalojo de un inmueble objeto de la pretensión, cuyas características no son determinadas con precisión, ni se indican las marcas, colores o distintivos que posee el referido inmueble y que contribuyan a su identificación, toda vez que ni se observa en el documento privado de arrendamiento indicación alguna de las características del inmueble objeto de la relación arrendaticia existente. Asimismo de la revisión exhaustiva del escrito libelar, no se evidencia la existencia de una clara y precisa relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con indicación las pertinentes conclusiones, por lo tanto resulta forzoso para quien aquí sentencia declarar en el dispositivo del presente fallo la inadmisibilidad de la acción propuesta por contravenir los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, Declara: INADMISIBLE la presente Demanda por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GIL OVALLES y MARIAELENA JOSE GIL OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.656.168 y 12.680.157 respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio MARIANELLA CASARES, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.622, con domicilio procesal en la Avenida 05 de Julio Galería R.L, local No. 02 a 50 metros de Blindado de oriente El Tigre Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ANTONIO MADRID, titular de la cedula de identidad No. 5.469.730, domiciliado en la Calle El Carmen, casa No. 16-7, cruce con Calle Bogota de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
Seguidamente, en esta misma fecha se publico la presente decisión dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
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