REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BH07-L-2005-000029
SENTENCIA
Vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 29-01-2007, por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, hecha por la parte demandada de autos, mediante escrito de fecha 01-11-2007, corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto, según lo dispuesto por el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en la parte in fine de la norma, contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, bien cuando esta se haya apartado de los parámetros establecidos por el Juzgador de merito, o cuando la cuantía que arroje resulte inaceptable por excesiva o deficiente.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En la sentencia que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y siendo el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento de fallo ejecutoriado; pero si alguna de la partes reclamare contra decisión de los expertos , alegando que está fuera de los límites del fallo, o que inaceptable la estimación por excesiva o mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Así mismo este Juzgador tomando en consideración lo establecido en el articulo antes trascrito, debe tomar en cuenta la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que se refiere a la Experticia Complementaria del Fallo, la cual estableció:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como comple¬mentaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”, definitivamente mal ha podido proceder el a quo en forma automática a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, en razón de que, en criterio de este sentenciador, ello no ha sido el espíritu y propósito del legislador. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionable¬mente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables. De procederse en forma contraria a como se ha dejado asentado anteriormente, implicaría que con la simple impugnación de la experticia, sin que la misma sea razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, se descarte todo un complejo trabajo sin fórmula de análisis y juzgamiento para dejarlo sin eficacia jurídica alguna no obstante haber sido ordenado por el propio fallo que decidió el fondo de la controversia como complemento del mismo, y sin que se realice una debida revisión de sus extremos hacerlo desaparecer del proceso, convertirlo en letra muerta, cuando debe inferirse que esa no ha podido ser la intención del legislador al ordenar que se elabore esa experticia para que forme parte integrante de la condena contenida en la sentencia que la ordenó. Así se declara”. (Subrayado del Sentenciador).
Este Tribunal tomando en consideración, que la impugnación deber ser razonada y sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho, en base a la ya citada sentencia de la Sala de Casación Social, la cual es vinculante para los jueces de instancia conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que el apoderado de la demandada en su diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, se limitó a impugnar la experticia por excesiva, es decir, en una forma genérica. Este Tribunal a todo evento y aún cuando la demandada no cumple con la jurisprudencia antes mencionada se ve en la imperiosa necesidad de verificar si la experticia impugnada cumple con los parámetros establecidos por el Juzgador en sentencia del 29 de Enero del 2007.
En este sentido el tribunal observa que la experticia realizada por el Lic. ALFREDO CARREÑO MARQUEZ, en fecha 24 de octubre del 2007, la cual cursa en autos a los folios 86 al 91, se ajusta a los parámetros señalados en la referida sentencia dado que según anexos de los resultados de la misma tomo claramente los parámetros de derecho tal cual lo indico el sentenciador de juicio, vale decir, las directrices siguientes:
1.- Los intereses moratorios fueron calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 22-07-05 (fecha a partir de la cual el crédito se hizo exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales fueron igualmente calculados según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.
En consideración de lo antes expuesto, y siendo tal impugnación no razonada ni sustentada sobre bases ciertas conforme a derecho necesariamente resultaría improcedente la misma, y ASI SE ESTABLECE.
En base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la impugnación que se le hiciera a la experticia presentada por el Lic. ALFREDO CARREÑO MARQUEZ, y por ende la misma es acogida por este tribunal, dándosele pleno valor .
Se condena en costas a la parte impugnante.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui sede Barcelona. En Barcelona a los doce días del mes de marzo del año 2008.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Maria Carmona.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Carmona
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