REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-001183

SENTENCIA


PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA GUEDES FONTOURA, titular de la cédula de identidad No. E-81.399.046.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.703.
DEMANDADA: RESTAURANTE POOL DI JEAN, C.A
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En día hábil de hoy veinticuatro (24) de marzo del 2.008, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana LOLYVETTE ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.703, en sus carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada “RESTAURANTE POOL DI JEAN C.A, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso de la ciudadana MARIA FERNANDA GUEDES FONTOURA, antes identificada, quien se desempeñaba como COCINERA de dicha empresa, fue de tres (03) meses y cuatro (04) días, entre el horario comprendido de lunes a sábado desde las 08:00 a.m hasta las 04:00 p.m, disfrutando de una hora de descanso, por lo que debe calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo la trabajadora devengaba los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de la ciudadana MARIA GUEDES, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 125, 219, 223, 225,174, de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa “RESTAURANTE POOL DI JEAN C.A, a cancelar a la trabajadora, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario promedio mensual de 614.790,00 / 30 días = 20.493 siendo este el salario promedio diario normal y Como salario integral 21.745,35
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
1.- Antigüedad Acumulada Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta al beneficio de antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16/04/2007 al 20/07/2007, por el tiempo de tres (03) meses y cuatro (04) días, se condena a la demandada cancelarle al trabajador la cantidad de Quince días, que comprenden los días de antigüedad de ese tiempo de servicio que multiplicados por el salario integral previamente establecido de Bs. 21.745,35 nos da una cantidad a reconocerle a la trabajadora por este concepto de Trescientos veintiséis mil ciento ochenta con veinticinco céntimos (Bs. 326.180,25).


2.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (3 meses), 3,75 días por el Salario Básico diario de Bs. 20.493, da un total de Treinta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 76.848,75. Y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, 1,75 días multiplicado por el Salario básico diario de Bs. 20.493, le da un monto de Treinta y cinco mil ochocientos sesenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 35.862,75) . Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de utilidades fraccionadas, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe multiplicar el equivalente a la fracción de tres meses, que seria 3,75 días por el salario básico diario de Bs. 20.493,00, lo cual da un monto de Setenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 76.848,75)
,4.- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (art.125 L.O.T).
Se condena a la demandada a cancelarle a la trabajadora diez días de salario integral, lo cual alcanzaría una suma de Doscientos diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 217.453,50), referente a la indemnización por antigüedad. Y por Indemnización sustitutiva de preaviso, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de quince días de salario diario integral, lo cual arroja un monto de Trescientos veintiséis mil ciento ochenta bolívares con veinticinco céntimos, 8Bs. 326.180,25).ASI SE DECIDE.

Por lo cual la suma adeudada en el caso de la ciudadana MARIA FERNANDA GUEDES, titular de la cédula de identidad No. E-81.399.046, es de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VIENTE CENTIMOS (BS. 1.059.374,20).Los intereses moratorios serán calculados desde el 20 de Julio del año 2007, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASÍ SE RESUELVE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, ciudadana MARIUA FERNANDA GUEDES, titular de la cédula de identidad No. E- 81.399.046, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Se condena en costa a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA G..
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARMONA AINAGA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CARMONA AINAGA