REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001171
PARTE ACTORA: GILBERTO SANTAELLA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYORIS DE LIRA
PARTE DEMANDADA: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO MACHADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, doce (12) de Marzo de 2008, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fue anunciado el acto a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa, comparecieron a la misma los ciudadanos GILBERTO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.799.958, asistido por la abogada MARYORIS DE LIRA, titular de la cédula de identidad N°14.633.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859, en su carácter de Procuradora del Trabajo y por la empresa SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el N° 8, Tomo A-13, comparece el abogado ALEJANDRO MACHADO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.132.685, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.795, en su condición de apoderado judicial de la demandada, tal como se evidencia de copia certificada de Poder que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente. La Juez da inicio al acto de prolongación de la Audiencia Preliminar, explicando a las partes el objeto de la audiencia, las partes una vez realizadas sus exposiciones están de acuerdo en llegar a un acuerdo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Ambas partes ceden en sus posiciones, tanto el actor, ya identificado, ciudadano GILBERTO SANTAELLA, cede en parte la pretensión contenida en el libelo de demanda; el apoderado judicial de la parte demandada cede en su posición en nombre de su representada, a los fines de un ahorro de energía, tiempo y evitar un proceso prolongado. Se reproduce en este acto el libelo de demanda que va de los folios uno (1) al cinco (5), que suman un total por concepto de prestaciones sociales demandado de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.2.930.908,60), bolívares antiguos, por tal motivo la representación de la demandada ofrece en pagar en este acto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400), de acuerdo al decreto de reconversión monetaria dictado por el ejecutivo nacional, se deja constancia que la presente transacción incluye las costas y costos y demás gastos del presente proceso, dicho pago se realizará de la siguiente manera: en dinero efectivo en este acto por la cantidad ya indicada, que entrega el apoderado de la demandada al trabajador en el día de hoy, que es aceptada libre de constreñimiento alguno y de manera espontánea por el demandante, monto este que ambas partes están de acuerdo en transigir. Con la presente transacción el actor no tiene nada más que reclamar por este ni por ningún otro concepto a la demandada, ya que reconoce: que renunció a la relación de trabajo que prestaba para la demandada, que reconoce que no laboró el preaviso, y que la persona jurídica Serenos Preventivos 28 de Junio, C.A., le pago la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000) antiguos. Vista la transacción planteada por las partes; por resultar positiva la mediación y por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en la misma, no son contrarios a derecho ni a normas de orden público; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se da por concluida la audiencia preliminar, se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo judicial en virtud que la parte demandada cumplió con el pago previsto en la transacción. Se expiden dos (2) copias certificadas de la presente transacción a las partes de acuerdo a lo solicitado y una copia simple para cada una de las partes de acuerdo a lo solicitado por ambas partes. Se devuelven a las partes los escritos de pruebas, quienes lo reciben conformes. Así expresamente se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La secretaria,

Abg. Maribí Yanez
El actor y su abogado asistente (Procuradora del trabajo)



La apoderada judicial de la demandada




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”