REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

SUNTO: BP02-L-2006-000495
DEMANDANTE: DIEGO CAVADIA ACOSTA
DEMANDADO: personal natural ARQUÍMIDES RAFAEL MARCANO y a la ASOCIACIÓN DE PESCADORES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PÍRITU.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha doce (12) de mayo de 2006, el ciudadano DIEGO CAVADIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.267.054, asistido del abogado en ejercicio DANIEL ALBERTO GINOBLE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.096.876, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.075, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra del ciudadano Arquímedes Rafael Marcano y la ASOCIACIÓN DE PESCADORES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PÍRITU; en fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, se admitió la demanda, se libró cartel de notificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha treinta (30) de octubre de 2006, el alguacil que para ese momento se encontraba adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Raúl Caguana, se trasladó a la dirección indicada en el cartel de notificación a los fines de practicar la notificación de la demandada, sin embargo, no logró ubicar la calle campo lindo, entrevistándose con un ciudadano quien le informó que la calle mencionada no existe en ese sector y además no conocía la empresa en cuestión; la parte actora solicita la notificación de la demandada suministrando una nueva dirección tal como consta de diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2007; este Tribunal provee lo solicitado y mediante auto libra cartel de notificación a la demandada en fecha quince (15) de enero de 2007; en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el ciudadano José Antonio Guarapana Márquez, alguacil de este Circuito, deja constancia que se entrevisto con el ciudadano Edgar Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°8.215.010, Administrador del Mercando Municipal, quién le informó que la empresa a notificar no se encontraba dentro de las instalaciones del Mercado Municipal, por tal motivo fue imposible la notificación de la demandada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el diez (10) de enero de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el diez (10) de enero de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”