REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (7) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
SUNTO: BP02-L-2006-000544
DEMANDANTE: RODRÍGO ANTONIO RIVERO y HERIBERTO DÍAZ
DEMANDADO: TRANSPORTE RUANO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES O MORALES.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio AURELIO SOLÉ, titular de la cédula de identidad N° 8.340.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODRIGO ANTONIO RIVERO y HERIBERTO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.390.310 y 4.898.141, respectivamente, en nombre de sus representados interpone demanda, en contra de la empresa TRANSPORTE RUANO, C.A., por concepto de pago de salarios caídos, prestaciones sociales, lucro cesante, daño emergente e indemnizaciones por daño material y moral; en fecha quince (15) de junio de 2006, se ordenó la apretura del despacho saneador, por cuanto el demandante debía estimar los montos demandados de cada uno de los conceptos que reclama para que pueda considerarse como formando parte del libelo de demandada, así describe una serie de columnas con montos subtotales, montos acumulados, donde no se señalan los tres (3) elementos, el concepto demandado, la base de cálculo y la tarifa legal que reclama por concepto de prestaciones sociales y cada una de las indemnizaciones, daños y perjuicios, materiales y morales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró boleta de notificación a los efectos de notificar a los actores; el alguacil José Boada adscrito a este circuito laboral en fecha 30 de junio de 2006, a los fines de practicar la notificación de la parte actora se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación, siendo imposible su notificación por cuanto el apoderado judicial de los actores se encuentra en su oficina pasadas las 5:00 p.m.; en fecha 31 de enero de 2007, el demandante, ya identificado, asistido por las abogadas en ejercicio SOL YOLANDA SALAZAR y LINDA MEDINA, identificadas en autos, solicitan la devolución de los documentos originales que acompañan el libelo de demanda; visto el contenido de dicha diligencia este Tribunal en fecha siete (7) de febrero de 2007, acuerda la devolución de los documentos originales solicitados, previa certificación de la secretaría; en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, la secretaria entrega los originales que se encontraban insertos en el presente expediente, previa certificación de los folios 36 al 58, 61 al 68, 73 al 94 y del 101 al 107.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el treinta y uno (31) de enero de 2007, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el treinta y uno (31) de enero de 2007, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Juez,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Maribí Yanez
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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