REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-001118
PARTE ACTORA: YRAISI DIAZ GUEVARA y MARLENE BELLO LEMUS, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.930.658 y 14.827.798.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: FRIES POLLO, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 27 de octubre de 2006, las ciudadanas YRAISI DIAZ GUEVARA y MARLENE BELLO LEMUS, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.930.658 y 14.827.798, asistidas por la abogada CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.427, interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa FRIES POLLO, C.A. y posteriormente en fecha 31 de Octubre de ese mismo año, el Tribunal procedió a dictar despacho saneador, en el sentido que el accionante debía cumplir con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora y librándose la respectiva boleta de notificación. En fecha 10 de Noviembre de 2006, la abogada diligencia dándose por notificada y ratificado el nombre del representante estatutario tal como lo indica en el libelo de la demanda, es por lo que el Tribunal una vez revisada las actas que conforman el expediente, se abstiene de admitir la demanda por cuanto se evidencia que no consta en autos la representación judicial de la parte actora, procediendo en fecha 23 de marzo de 2007, a solicitarle a la profesional del derecho a que se abstenga de realizar actuaciones en el expediente hasta tanto conste en autos poder que lo autorice.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha 27 de Octubre de 2006, las ciudadanas YRAISI DIAZ GUEVARA y MARLENE BELLO LEMUS, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.930.658 y 14.827.798, asistidas por la abogada CAROLINA CONTRERAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.427, interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa FRIES POLLO, C.A, y en fecha 10 de Noviembre de 2006, la abogada anteriormente identificada consigna diligencia por ante la taquilla de URDD, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemi Mogna.
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana Conste:
La Secretaria,
Abg. Noemi Mogna.
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