REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2004-000540
PARTE ACTORA: AGUSTIN AMARA NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.001.012.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.071.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.910
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 28-05-2003 el ciudadano AGUSTIN AMARA NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.001.012, asistido por el abogado JORGE LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.071, interpone demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, posteriormente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción judicial, en fecha 21-05-2004, procedió a darle entrada a la presente causa, en virtud de que el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21-04-2004, se declara incompetente por la cuantía y declina procediendo a dictar despacho saneador, en el sentido que el accionante debía cumplir con los requisitos previstos en los numerales 2,4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de librar boleta por cuanto no consta en autos la dirección de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la empresa anteriormente mencionada, solicita al Tribunal mediante diligencia la notificación del actor.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas, se evidencia que, en fecha 10-11-2006 la apoderada judicial de la parte demandada, empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., presentó diligencia solicitando la notificación de la parte actora, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día diez (10) de Noviembre de dos mil seis (2006), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Noemi Mogna
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Conste:
La Secretaria,
Abg. Noemi Mogna.
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