REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000121

PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES AGRISOLES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.492.012.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENILJOS DIAZ LOPEZ.

PARTE DEMANDADA: YANINA DEL CARMEN TORREALBA DE CHAN.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En fecha 09 de febrero de 2007 la ciudadana MARIA DE LOURDES AGRISOLES, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 5.492.012, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ciudadana YANINA DEL CARMEN TORREALBA DE CHAN, posteriormente en fecha catorce (14) de febrero de ese mismo año, este Tribunal procedió a admitir la demanda ordenando la notificación de la parte, para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar del contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas se evidencia que, en fecha 09 de febrero de 2007, la ciudadana MARIA DE LOURDES AGRISOLES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.492.012 asistida por la ciudadana ENILJOS DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.314, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ciudadana YANINA DEL CARMEN TORREALBA DE CHAN, sin realizar desde dicha oportunidad ningún acto de procedimiento, y teniendo por norte que son actos procesales aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), hasta la presente fecha más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente Decisión. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Maria José Carrión G.

La Secretaria,


Abg. Noemi Mogna
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste:


La Secretaria,


Abg. Noemi Mogna.