REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de Marzo de dos mil ocho
ASUNTO: BP02-L-2007-000910
En el día de hoy, 4 de Marzo de 2008, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por los ciudadanos: MARIA JOSE CARRION G, NOEMI MOGNA PARES y DANIEL ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.997.317, 12.978.084 y 19.085.308, respectivamente, en su condición de Juez Titular, Secretaria y Alguacil del referido Juzgado, a los fines de practicar la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 15 de Febrero de 2008, sobre bienes propiedad de la demandada, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano: RICHARD TAVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.286.963 en contra de la Sociedad Mercantil PROGESI, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2-07-1996, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-23, de los libros llevados por esa oficina, este Juzgado se hizo acompañar por los abogados: EUDEDY GUARIMATA y ROYLAND PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.315 y 72.124 respectivamente en carácter de apoderados judiciales del ciudadano RICHARD TAVARES, asimismo por la Depositaria LA ORIENTAL, C.A, representada en este acto por el ciudadano RIGOBERTO ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, también se encuentra presente el ciudadano RIGOBERTO ALCALA GUACUTO, Titular de la cédula de identidad Nº 12.979.625 en su condición de perito avaluador, debidamente autorizado por el Ministerio de Relación y Justicia. Constituyéndose el Tribunal en la dirección indicada por la parte actora: Avenida Municipal Edificio BCO, Piso 5, Oficinas 5 y 6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, procediendo a realizar el llamado de ley, presente una persona quien dijo ser y llamarse: GIUSEPPINA MOINO DE BASILLE, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad Nº 332.679, en su condición de Gerente de Administración, de la empresa demandada, a quien el Tribunal le impuso de su misión, con el objeto de proceder a la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado, en virtud del incumplimiento de la Transacción suscrita por las partes de fecha cinco (05) de Diciembre de 2007, cursante a los folios 13 y 14 del presente expediente, según se evidencia a los folios veinticuatro y veinticinco del expediente signado con el número BP02-L-2007-000910, seguidamente impuesta de la misión a cumplir, se el concede un plazo de sesenta (60) minutos, con el objeto de que se haga asistir de abogado, dejando constancia que el lapso de espera comienza a correr siendo las 11:00, a.m., y una vez finalizado en caso de la incomparecencia del profesional del derecho, se procederá a con la continuación de la ejecución, es todo, siendo las 11:20, minutos de la mañana, hizo acto de presencia el abogado RAMON SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.220, en su carácter de apoderado judicial del empresa demandada, según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, a los folios 15,16 y sus vueltos, seguidamente la representación judicial de la parte demandada, conforme a las facultades conferidas con motivo del acuerdo conciliatorio, ofrece a la actora cancelar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.18.500,00), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.15.000,00), y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.500,00), pagaderos en dos cheques a nombre del ex trabajador dentro de ocho (8) días continuos por ante el tribunal respectivo, es todo, seguidamente la representación judicial de la parte actora, conforme a las facultades conferidas acepta en toda y cada un de sus partes los montos ofrecidos en los términos expuestos, es todo, ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente acuerdo conciliatorio, el tribunal visto el acuerdo transaccional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la homologación respectiva, otorgándosele el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 3, del la Ley Orgánica del Trabajo y a lo establecido en los artículo 10 y 11 del Reglamente de la referida Ley y a lo establecido en los artículos 261 y 262. Así se decide.
El tribunal vista el acuerdo transaccional con motivo de la conciliación, insta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos pactados en la presente acta, absteniéndose el tribunal de dar por terminado el presente expediente, hasta tanto conste en auto el pago integro de lo ofertado.
Cumplida como ha sido la misión, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, siendo las 12:20, p.m.
Se ordena la reproducción de la presente acta, a los fines de incorporado al copiador de sentencias llevados por este tribunal y al copiador de ejecución, asimismo se ordena ingresar al sistema JURIS 2000, a los fines legales consiguiente. Cúmplase.
Ambas partes solicitan al tribuna copia certificada de la presente acta, el tribunal acuerda de conformidad.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Notificada y su apoderado judicial
GIUSEPPINA MOINO DE BASILLE y RAMON SARMIENTO
Los Apoderados judiciales de la parte actora
EUDEDY GUARIMATA y ROYLAND PINTO
El Depositario y Perito Evaluador
RIGOBERTO ALCALA y RIGOBERTO ALCALA GUACUTO.
El Alguacil
DANIEL ARMAS.
La Secretaria,
Abg. NOEMÍ MOGNA.
|