REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-001069
PARTE ACTORA: LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO
PARTE DEMANDADA: MOTORKOTE ORIENTE, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARBEL MONTEVERDE CAMPOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, trece (13) de marzo de 2008, siendo las dos (2:00 p. m.) de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la Sala de este Despacho, fue anunciado el acto, por el alguacil en las puertas que dan acceso a los Tribunales Laborales, a las partes involucradas en el presente asunto. Compareció a la misma la parte actora ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, cédula de identidad número 8.320.521 y sus Apoderados Judiciales Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inpreabogado números 52.193 y 95.390, en su orden y por la parte demandada MOTORKOTE ORIENTE, C. A., compareció su Apoderada Judicial Abogado ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inpreabogado número 61.350. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios. De seguida el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y por el mismo tiempo. y expone la demandada a los fines, de dar por terminado este procedimiento, a la parte demandante celebrar la siguiente TRANSACCION: En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo las 2:00 p.m., del día 13 de marzo de 2008, con la presencia de la apoderada judicial de la empresa demandada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 61.350, en lo adelante denominada LA EMPRESA, por una parte, y por la otra, la parte actora del presente procedimiento el ciudadano LUIS GERMAN FLORES RODRIGUEZ, cédula de identidad número 8.320.521 y sus Apoderados Judiciales Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inpreabogado números 52.193 y 95.390, en su orden y por la parte demandada MOTORKOTE ORIENTE, C. A., en lo adelante denominado EL REPRESENTANTE. El ciudadano Juez, declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios. De seguida el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes y por el mismo tiempo. Ambas partes manifiestan que convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la cual se regirá a tenor de lo establecido en las Cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE EL REPRESENTANTE:
A) Que desde el día 2/08/002, cumplió labores de Ejecutivo de Ventas de la empresa Mercantil MOTORKOTE ORIENTE, C. A., hasta que en fecha 30 de Noviembre del año 2005, fue despedido. Que no se le ha cancelado suma alguna por prestaciones sociales y que le adeudan por prestaciones sociales la cantidad de Bs. F. 45.675,07.
B) Que ciertamente a pesar de tener una firma personal por la cual facturaba a la accionada, siempre la relación fue de Ejecutivo de Ventas, labor que desempeño en forma personal. Que en razón de lo antes expuesto, procedía a demandar el pago de sus prestaciones y demás benéficos laborales por el término que habría durado la relación de trabajo, esto es, Tres (3) años, Tres (3) meses y Veintiocho (28) días
SEGUNDA: RECHAZO DE LA PRETENSIÓN DE EL REPRESENTANTE:
A) LA EMPRESA, rechaza la demanda propuesta por EL REPRESENTANTE, alegando que en modo alguno procedió a su despido, toda vez que éste nunca fue trabajador de LA EMPRESA desde la óptica contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, bajo una prestación de servicios personales con carácter de subordinación y dependencia por cuanto ni siquiera percibía una suma dineraria por concepto salaria elemento éste fundamental en una relación laboral, ya que como EL REPRESENTANTE mismo lo sostiene, en ocasión del desarrollo de sus actividades eran en el marco mercantil, de compra por parte de la empresa “Representaciones L&F 521”, nunca tuvo relación de subordinación ni de dependencia con respecto a nadie en la empresa.
B) Que entre LA EMPRESA y EL REPRESENTANTE no medió ningún vínculo personal directo que lo catalogara como trabajador, pues lo que existió fue una relación mercantil, entre ambas empresas, por intermedio de su representante legal.
C) Que por tal virtud EL REPRESENTANTE por ser el único firmante de la firma personal, que ostentaba en los estatutos, ejercía actividades comerciales en el marco del desarrollo del giro comercial de la empresa.
D) Que en ejercicio de sus actividades, ejercía actos objetivos de comercio de los estipulados en el Código de Comercio, en particular, el contenido en el ordinal 1° del Artículo 2 de dicho Código, norma que establece que son actos de comercio, bien de parte de todos los contratantes o bien de parte de alguno de ellos solamente, la compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecho con animo de revenderlas.
E) Que de los términos de la relación mercantil de El Representante con la empresa, se evidencia que sus actividades van destinada a la consecución de sus propios intereses los cuales eran los de la empresa, porque la empresa gira sobre su sola firma.
F) Que La empresa se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui el 03 de Febrero de 2.005, bajo el N° 41 del Tomo B-1, de donde se desprende de la propia confesión de EL REPRESENTANTE, en su libelo de la demanda.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL:
No obstante lo anteriormente señalado por EL REPRESENTANTE y LA EMPRESA, en aras de la conformación de una formula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes el reclamo contenido en la presente demanda y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL REPRESENTANTE; sin que ello signifique aceptación por parte de LA EMPRESA de eventuales derechos en beneficio de aquél; y en el interés común de las partes de dar por terminado el presente litigio, en el convencimiento de que las relaciones subyacentes en el caso concreto son de estricta naturaleza mercantil y así los reconoce EL REPRESENTANTE, LA EMPRESA conviene en reconocerle a EL REPRESENTANTE como una liberalidad generosa, graciosa, única y no vinculante, en virtud de las relaciones comerciales que entre ellos existió, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: Un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. F. 10.000,00), mediante Cheque, a nombre del actor, el cual será cancelado para el 14 de Marzo de 2.008. SEGUNDO: Un Segundo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. F. 5.000,00), mediante Cheque, a nombre del actor, el cual será cancelado para el 14 de Abril de 2.008. TERCERO: Un Tercer pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. F. 5.000,00), mediante Cheque, a nombre del actor, el cual será cancelado para el 14 de Mayo de 2.008. CUARTO: Un Cuarto pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. F. 5.000,00), mediante Cheque, a nombre del actor, el cual será cancelado para el 14 de Junio de 2.008.
En vista del ofrecimiento hecho por LA EMPRESA, EL REPRESENTANTE manifiesta su acuerdo y conformidad con el pago ofrecido por concepto e liberalidad generosa graciosa, única y no vinculante, en ocasión de las relaciones comerciales que los vinculó.
EL REPRESENTANTE declara que las sumas ofrecidas por LA EMPRESA corresponde a una liberalidad graciosa y voluntaria por parte de éste y en ocasión del vínculo comercial que los unió. Del mismo, declara que con la cancelación de las sumas antes indicada, LA EMPRESA nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con la supuesta y negada relación de trabajo, ni por la terminación de la misma y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL:
EL REPRESENTANTE conviene y acepta que con el pago efectuado quedan terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que pudiere tener contra LA EMPRESA por cualquier motivo derivado de las relaciones comerciales que entre ellos existió. En consecuencia, EL REPRESENTANTE extiende a LA EMPRESA el más amplio y total finiquito de pago de obligaciones, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra ni en contra de sus representantes, gerentes y/o directores y mucho menos de pago alguno por concepto de prestaciones sociales, llámense estos diferencia de salarios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, Antigüedad 108 L.O.T., Indemnización de Antigüedad, preaviso, preaviso sustitutivo, intereses moratorios e indexación.
SEXTA: DESISTIMIENTO:
EL REPRESENTANTE, en virtud de la presente transacción, solicita al Tribunal, una vez sean cumplidas las cuotas aquí acordadas, se sirva dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente, previa homologación de la transacción.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA;
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo1713 del Código Civil, y solicitan al ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, atribuyéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y hecho lo cual, se expidan sendas copias certificadas a las partes, tanto del escrito de transacción como del correspondiente auto de homologación. Este Tribunal en vista que la transacción presentada ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del presente Expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación. El Tribunal deja constancia que ambas partes recibieron sus Escritos de Pruebas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Es Todo.
El Juez La Secretaria.
Abg. LEONARDO BLANCO PEREZ Abg. LOURDES ROMERO.
Las Partes.